SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0505/2005-R
Fecha: 10-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2004, cursante de fs. 17 a 19 vta., el recurrente asevera que sus representados son dueños de una propiedad agrícola de 90 hectáreas denominada “Siuqui Milamilani” sita en Puente Villa, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, que se halla clasificada como mediana propiedad cumpliendo la función social consagrada por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de estar registrada en Derechos Reales.
El 14 de octubre de 2004 mediante diferentes medios de comunicación, un grupo de personas autonombrado “Movimiento Sin Tierra” anunció que procedería a la toma de la referida propiedad, en cuyo mérito sus mandantes interpusieron la denuncia respectiva ante la Fiscalía de Distrito, el Ministerio de Gobierno y el Comandado General de la Policía solicitando el resguardo y protección de sus derechos. Sin embargo, las referidas autoridades no hicieron nada y menos adoptaron recaudo alguno de protección, pues a través de un canal televisivo tomaron conocimiento que un grupo irregular encabezado por los recurridos Feliciano López, Adalid Copa, Casiano Gutiérrez y Enrique Calderón, armados y con violencia procedieron a ocupar y usurpar la propiedad agrícola, despojando a sus mandantes del legítimo derecho que les corresponde.
En ese entendido, volvieron a acudir a las autoridades competentes, siendo informados que los memoriales presentados seguían en despacho y no existía respuesta a sus pedidos, pese al comunicado de la Fiscalía General de la República de 4 de octubre de 2004 que anunció a la ciudadanía de que se investigaría de oficio todo acto que atente contra la propiedad. De otra parte fueron informados verbalmente por funcionarios del Ministerio de Gobierno que por el momento no se podía poner freno a la ocupación, anteponiendo intereses políticos al cumplimiento de la ley, razón por la cual la ocupación ilegal se mantiene sin la posibilidad de que un particular ingrese al lugar por el riesgo que corre su vida.
Esto significa que el recurrido Ministro de Gobierno no cumplió con los deberes previstos en el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) y la recurrida Fiscal de Distrito no observó las obligaciones establecidas por los arts. 124 de la CPE, 3 y 14.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues no dieron repuesta oportuna a la solicitud de tutela y a la denuncia presentada; en tal mérito y de acuerdo a las SSCC 944/2002-R, 464/2004-R, y 1008/2004-R, solicita tutela provisoria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Sobre los requisitos de admisión del recurso de amparo constitucional
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- admisión
- procede el recurso
- Procederá
- no procede
- procedente,
- antes
- improcedencia
- concederá o denegará
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- aclaró que el agotamiento de las vías legales era una cuestión a ser analizada una vez admitido y tramitado el recurso
- FJ III.2
- II.4.
- APROBAR