SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2005-R
Fecha: 13-May-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, habiéndose invocado la vulneración del derecho de petición, corresponde hacer referencia a la doctrina que sobre el particular ha desarrollado este Tribunal, que señala que este derecho consiste en la: “potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 013/2001), derecho que en cuanto a sus alcances exige: “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”. Así, las SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre otras.
En el caso de autos, los oficios y memoriales presentados por el recurrente fueron respondidos, y si bien aún no se emitió la Resolución Ministerial de autorización y apertura y funcionamiento de la universidad, lo que para el recurrente constituye su petición central, ello se debe a que como se vio, aún debe cumplir con la presentación de algunos documentos, cuya exigencia se encuentra prevista en el Reglamento General de Universidades Privadas, por lo que en esencia no ha vulnerado su derecho a la petición, puesto que no se le mantuvo en la incertidumbre debido a un silencio administrativo, el que no ocurrió, ya que como se tiene referido se dieron respuesta a todos sus reclamos, explicándole los motivos por los cuales todavía no se dictó la Resolución Ministerial extrañada, tomando en cuenta además que el derecho de petición no siempre implica una respuesta positiva.