AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0007/2005-RCA

Fecha: 07-Jun-2005

II.3. Omisión incurrida por el recurrente:

II.3. Omisión incurrida por el recurrente: Respecto a la causal de rechazo inherente a la insuficiencia de prueba, es necesario aclarar que al ser un requisito de carácter formal y subsanable, el Tribunal de amparo en aplicación del art. 98 de la LTC mediante decreto de 8 de abril de 2005, ordenó sea subsanado, sin embargo, transcurrido el plazo otorgado, ante el incumplimiento se procedió al rechazo, ameritando puntualizar al respecto que la carga de la prueba debe ser acreditada por el actor, por todos los medios legales que la ley le franquea, para respaldar sus pretensiones, siendo insuficiente un simple relato de los hechos para formar convicción cabal y emitir un pronunciamiento al respecto, no siendo tampoco atinente, el solicitar que el Tribunal de amparo, ordene la remisión de los antecedentes procesales, por constituir una obligación del recurrente adjuntar la prueba que sustente los hechos que considera ilegales, todo ello con la finalidad de que la Corte de amparo y este Tribunal identifiquen claramente el acto ilegal y la consiguiente vulneración a los derechos y garantías, para pronunciar en su mérito la resolución pertinente. De esta manera la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en las SSCC 419/2003-R y 714/2003-R indicando que las pruebas “deben guardar relación con el hecho motivante del recurso, o lo que es lo mismo, la prueba deber demostrar que los hechos supuestamente ilegales ocurrieron”

En el mismo sentido, la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre señaló que “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.