SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2005-R
Fecha: 20-Jun-2005
1)
Las autoridades recurridas, de acuerdo con el informe que cursa de fs. 82 a 84 vta., señalan: 1) el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, habiendo el INRA ejecutado el proceso, adjudicando a favor de Camilo Panique Armella y Severa Romero Hoyos de Panique, los predios denominados “La Loma” y “El Bajo”, clasificados ambos como pequeñas propiedades agrícolas, sobre las cuales los beneficiarios demostraron cumplimiento de la función social, en los términos establecidos por el art. 2.I de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que es concordante con el art. 166 de la CPE, pronunciándose la Resolución Administrativa RA-SS 0197/2003, de 11 de julio, que fue impugnada en la vía contencioso administrativa ante el TAN; 2) la Sala donde se radicó el proceso, efectuó el control de legalidad de los actos del INRA, y evidenció que, ante similar solicitud de saneamiento efectuada por Zenón Carrazana Gualampa, y Severa Romero, ratificada con la concurrencia de Camilo Panique, acumuló las solicitudes por tratarse de los mismos predios; 3) dentro del saneamiento de la propiedad agraria, la ley reconoce tres calidades de beneficiarios: los titulados y subadquirientes con antecedente de dominio el título ejecutorial; los que cuentan con trámite social agrario no concluido y los subadquirientes de éstos, y finalmente, los poseedores, es decir, aquellos que no cuentan ni con título ni con trámite agrario, pero que se encuentran en posesión del predio y cumpliendo la función social o función económico social, según corresponda; 4) el recurrente carece de la condición de propietario de los predios reclamados, puesto que si bien acreditó mediante documento de transferencia la venta que le efectuó Juana Hoyos Vda. de Romero, empero, ésta carece de antecedente dominial en título ejecutorial, mismo que conjuntamente con el cumplimiento de la función social, en materia agraria constituyen requisitos necesarios para considerar al adquiriente como propietario, conforme prevé la parte in fine del art. 175 de la LSNRA y el art. 166 de la CPE; 5) el recurrente al no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos señalados durante el saneamiento efectuado, no podía ser considerado como propietario titulado o subadquiriente de los predios en conflicto; por otro lado, tampoco podía ser considerado como poseedor por no haber acreditado su posesión ni el cumplimiento de la función social sobre los predios en litigio; al respecto, para ser considerado como poseedor legal con derecho a adjudicación es preciso que la posesión y cumplimiento de la función social, sea de data anterior a la vigencia de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria y que no afecte derechos legalmente constituidos, lo que no fue acreditado por el recurrente; 6) la Resolución emitida dentro de proceso interdicto de adquirir la posesión instaurando el 26 de junio de 2000, lejos de acreditar una posesión legal; es decir, anterior al 18 de octubre de 1996, más bien, demuestra que recién intento conseguir dicha posesión de manera posterior a la Ley citada, posesión que nunca se operó; 7) si bien el trámite de consolidación seguido por los esposos Camilo Panique y Severa Romero fue declarado nulo, dentro del procedimiento de saneamiento, dicho trámite de consolidación carece de relevancia, puesto que al haber sido anulado, los referidos esposos de ninguna manera fueron considerados como propietarios titulados ni beneficiarios en trámite, sino únicamente como simples poseedores que por haber acreditado su posesión y el cumplimiento de la función social sobre los predios en litigio.