SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2005-R

Fecha: 20-Jun-2005

II.2.

II.2.  Mediante Sentencia del TAN  S2 012/2004, de 12 de mayo, la Sala Segunda del TAN falló declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora recurrente, correspondiente, al predio “La Loma”, en consideración a que analizados los puntos alegados por el actor en su demanda, “no demostró en forma particular el cumplimiento de la función social sobre el predio, no pudiendo considerarse como tal el proceso interdicto de adquirir la posesión, por el cual, más bien demuestra su intención de conseguir dicha posesión a la fecha de presentación del mismo el 26 de junio de 2000 y que en los hechos no se dio, conforme se evidencia del trámite de saneamiento” (sic.).

         Por otra parte, la misma Sentencia luego de referirse a la acreditación que hicieron tanto Severa Romero Hoyos de Panique cuanto Camilo Panique Armella, respecto del cumplimiento de la función social, materializada con la residencia en el lugar, producción de hortalizas, legumbres y plantación de árboles silvestres, así como la existencia de sus viviendas con servicios de agua potable y luz eléctrica, crianza de ganado vacuno, lanar, caprino y porcino, el INRA -prosigue la Sentencia- “no vulneró  el art. 231.II inc. b) del Reglamento de la Ley 1715 referido al alcance de la titulación extendido a favor de varias personas como co propietarias, cuyo reconocimiento y garantía del derecho propietario en su condición de beneficiarios del predio, se entiende se opera necesariamente bajo la condición del trabajo y cumplimiento de la función económica social o función social, conforme señalan los arts. 166 y 169 de la Carta Magna (Constitución Política de Estado) y dentro de los alcances previstos por el art. 2.I de la Ley 1715” (sic.); en ese contexto -se añade en la Sentencia- de los trabajos se evidenció que Zenón Carrazana Gualampa, no dio cumplimiento a lo señalado por el art. 237 de la LSNRA respecto al cumplimiento de la función social, pues de antecedentes, se esclareció que el actor no demostró residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales (…) por ello, el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario invocado, precisamente por estar lejos de cumplir con el mandato constitucional y legal de cumplimiento de la función social (fs. 9 a 12).