SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2005-R

Fecha: 01-Jun-2005

a)

Por memorial presentado en la audiencia, cursante de fs. 5-9 vta., el recurrente fundamentó su recurso señalando que: a) el 11 de abril de 2005, cuando su representada se encontraba en el Bus Potosí rumbo a Buenos Aires, funcionarios de la FELCN la aprehendieron, y por órdenes del Fiscal recurrido estuvo detenida en las dependencias de la FELCN, sin que exista denuncia en su contra sobre la comisión de algún delito; b) el Fiscal demandado dispuso se le saque una placa radiográfica para comprobar si tenía en su estómago cápsulas de droga y no obstante que no se detectó nada, el recurrido ordenó que su representada ingiera “leche con purgante” para que expulse las supuestas cápsulas, lo que no ocurrió; pese a ello, sin que exista ningún elemento de convicción y desconocimiento de lo dispuesto por el art. 72 del Código de procedimiento penal (CPP), formuló imputación en su contra por tráfico de sustancias controladas y otros en base a presunciones y conjeturas carentes de sustentación; c) en la audiencia de medidas cautelares el Fiscal recurrido solicitó su detención preventiva sin exponer los fundamentos de hecho y derecho que demuestren la concurrencia de los requisitos previstos por ley, con lo que demuestra la existencia de una indebida persecución por parte del recurrido, por cuanto no existía en su contra denuncia, indicios o mandamiento expreso que hubiese ordenado su aprehensión; asimismo ha existido aprehensión indebida por cuanto el Fiscal ordenó la aprehensión de su representada sin cumplir con lo dispuesto por los arts. 73 y 226 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); cumplimiento inexcusable conforme se ha dispuesto en las SSCC 1508/2002-R, 1036/2002-R; d) el Juez cautelar demandado dispuso su detención preventiva, sin que exista petición fundamentada por parte del Fiscal, cual lo exige el art. 233 del CPP y sin que el Fiscal hubiese demostrado la concurrencia de los elementos suficientes que hagan presumir que su representada sea autora de los hechos atribuidos, pronunciando una Resolución sin ninguna motivación, limitándose a repetir el texto del art. 233 del CPP, incumpliendo lo previsto en el art. 236 de la misma normativa; asimismo, el Juez demandado ordenó que la detención preventiva se cumpla en el Penal de Cantumarca de Potosí, desconociendo el art. 237 párrafo segundo del CPP, que señala: “la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso”.

En el informe cursante de fs. 10 a 12, el Fiscal recurrido señaló lo que sigue: a) a raíz del operativo antinarcóticos efectuado el 11 de abril, está a su cargo el caso signado con el “N°” 8-0009/05, que se halla en plena investigación, donde el Ministerio Público formuló imputación contra la representada del recurrente y otros por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; b) es evidente que la representada fue conducida hasta dependencias de la FELCN de Villazón como emergencia del operativo, donde los fucionarios policiales se percataron de la existencia de personas sospechosas con perfiles de haber ingerido sustancias controladas; el caso no requirió denuncia alguna al tratarse de delitos perseguidos de oficio y que rutinariamente se efectúa por la FELCN y el Ministerio Público en la lucha contra el narcotráfico; c) en el caso de la recurrente y otros, el hecho fue flagrante, siendo conducidos a un centro médico a efectos de una valoración, y cabalmente en varios de los conducidos se encontraron cápsulas de cocaína; d) la recurrente tiene participación activa en los ilícitos de tráfico de sustancias controladas y otros, por cuanto era la persona responsable de cuidar, custodiar, vigilar a los otros imputados que ingirieron las cápsulas durante el viaje, aspectos que han sido debidamente establecidos en el primer momento de la intervención policial, de acuerdo a las declaraciones informativas e informes del asignado al caso, de los que se concluye que la recurrente y el resto de los co imputados tienen relación directa, debido a las comunicaciones registradas en los teléfonos celulares secuestrados en el operativo, y si bien la imputada negó conocer a los co imputados, éstos señalaron lo contrario; e) al concurrir lo dispuesto en el art. 226 del CPP, ordenó su aprehensión al igual que el resto de los co imputados y posteriormente solicitó su detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional competente, quien dispuso su detención  mediante Resolución fundamentada como emergencia de la imputación formal que presentó; f) el Juez cautelar advirtió a la recurrente que su Resolución era recurrible de apelación; empero, de manera errónea se ha interpuesto el presente recurso sin agotar los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con la condenación de costas.

El recurrente sostiene que su representada ha sido perseguida, aprehendida y detenida indebidamente, aduciendo que el Fiscal demandado: a) ordenó su aprehensión sin que exista denuncia alguna en su contra ni mandamiento expreso y sin cumplir con lo dispuesto por los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP; b) formuló imputación en su contra en base a presunciones y conjeturas. Por su parte, la autoridad judicial recurrida: 1) dispuso, sin que exista solicitud expresa y fundamentada por parte del Fiscal, su detención preventiva a través de una Resolución carente de motivación, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 236 del CPP, y 2) ordenó que su detención se cumpla en la Cárcel de Cantumarca y no así en el recinto penitenciario del lugar donde se tramita el proceso, desconociendo lo previsto en el art. 237 párrafo segundo del mismo Código. Corresponde, entonces, determinar, en revisión, si debe otorgarse o no la tutela demandada.