SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2005-R
Fecha: 01-Jun-2005
i)
El Juez demandado, señaló que: i) el 12 de abril del año en curso recibió la imputación formal contra la recurrente y otros, la misma que cumple con los requisitos previstos en los arts. 301 y 302 del CPP, a cuyo mérito señaló audiencia, la respectiva audiencia para resolver la situación jurídica de los imputados; ii) dispuso la detención preventiva ante las evidencias de su participación en los hechos atribuidos y de que no se someterá al proceso, para lo que se tomó en cuenta el informe de la Jefatura de Migración, según el cual se tiene constancia de las salidas e ingresos a nuestro país de la recurrente y los tres imputados a quienes se les encontró cápsulas en sus organismos; para el riesgo de fuga y de obstaculización se tomó en cuenta la inexistencia de un domicilio fijo o residencia habitual, así como de vínculos familiares, las facilidades para abandonar el país e inclusive permanecer ocultos; por otra parte, al presumirse que se trata de una organización para cometer estos hechos pueden destruir, modificar u ocultar elementos de prueba e influir negativamente en los testigos; iii) ordenó la detención preventiva de los imputados en la Cárcel de Cantumarca en razón a que en el recinto penitenciario de Villazón había un intento de huelga y porque es de conocimiento público el total hacinamiento de dicho recinto, así como por la seguridad de los mismos imputados, quienes sufrieron amenazas por otros detenidos por casos similares y que se presume que todos ellos están vinculados entre sí; iv) la recurrente ha presentado recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, la misma que ha sido concedida y remitida ante la Corte Superior del Distrito.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4. El 15 de abril de 2005,
- III.1.
- Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.2.
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos
- III.3.
- III.4.
- APROBAR