SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

a)

Las autoridades recurridas en el informe cursante de fs. 105 a 106 señalaron lo siguiente: a) no se ordenó la remisión ante autoridad competente, porque ello corresponde hacerlo al juez incompetente conforme al art. 46 del CPP; b) en ninguna parte del art. 182 del CTB, se amplía el contenido y alcances del art. 43 del CPP, respecto a la competencia de los jueces de instrucción en lo penal, para asumir conocimiento en delitos tributarios; c) el art. 46 del CPP, admite implícitamente la especialización en una determinada materia de los jueces en materia penal y que el art. 184 del CTB, concordante con el 43 del CPP creó a los jueces de instrucción y a los tribunales de sentencia en materia penal tributaria, con competencia departamental y asiento judicial en capitales de departamento; d) si bien no se creó estos tribunales, esto no puede dar lugar a que los jueces de instrucción en lo penal se arroguen y usurpen competencias de los jueces de instrucción en materia penal tributaria; e) los órganos jurisdiccionales que deban asumir conocimiento en una causa, deben ser creados con anterioridad a la comisión de un delito, de ahí que el Código Tributario Boliviano ha contemplado la creación de los jueces de instrucción y tribunales de sentencia en materia penal tributaria, y aunque estos no hayan sido designados los jueces de instrucción en lo penal no pueden arrogarse y usurpar competencias, ya que ella es improrrogable en razón de materia y si así lo hicieran sus actos son nulos por mandato del art. 31 de la CPE, 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 46 in fine del CPP.

El tercero interesado, Guillermo Velásquez Díaz, en el escrito cursante de fs. 38 señaló: a) no se puede llevar a cabo una investigación viciada de nulidad y bajo la dirección de un juez incompetente; b) la Aduana Regional en su condición de entidad estatal está en la obligación de recurrir a instancias legales y debe exigir la creación de los tribunales de materia a efectos de sustanciar procesos de investigación y juicios aduaneros.

Las recurrentes sostienen que se ha vulnerado la garantía del debido proceso en sus elementos de la seguridad jurídica y el juez natural, toda vez que la Sala recurrida: a) no debió anular obrados, sino resolver el fondo de la apelación; b) si consideraba que el Juez de la provincia de Quillacollo era incompetente, debió remitir los de la materia al Juez cautelar de la ciudad de Cochabamba, al estar la jurisdicción penal tributaria ejercida por los jueces de instrucción y tribunales de sentencia en materia penal, con competencia departamental y asiento en las capitales de departamento.  Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la CPE.