SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
III.2.
III.2. El Código Tributario Boliviano publicado el 4 de agosto de 2003, que entró en vigencia el 4 de noviembre del mismo año, según la disposición final décima, señala en su art. 182 que la tramitación de los procesos penales por delitos tributarios se regirá por las normas establecidas en el Código de procedimiento penal, entendida en todos sus alcances procedimentales inherentes a las distintas etapas procesales; y si bien el art. 184 del CTB alude a la existencia de tribunales de sentencia y jueces instructores en materia tributaria, ellos no fueron designados con esa especificidad, remitiéndonos esta misma disposición legal al contenido del art. 43 del CPP, relativo a la existencia de los distintos órganos jurisdiccionales encargados de la administración de justicia, conformados por la Corte Suprema de Justicia, cortes superiores, tribunales de sentencia, jueces de sentencia, jueces de instrucción y jueces de ejecución penal, aclarándonos a su vez el art. 186 que la primera etapa investigativa y direccional de un ilícito tributario está a cargo de un Juez Instructor en lo Penal, mientras que el art. 183 señala que la acción penal tributaria es de orden público y será ejercida de oficio por el Ministerio Público, con la participación que este Código reconoce a la administración tributaria, acreedora de la deuda tributaria en calidad de víctima, que podrá constituirse en querellante. Asimismo, señala que el ejercicio de la acción penal tributaria no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo los casos previstos en el Código de procedimiento penal, disposiciones que deben ser aplicadas en concordancia práctica con lo señalado por el art. 54 del CPP, que dispone que los jueces instructores en lo penal, son competentes para ejercer el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria, estando reglada la potestad para el conocimiento de las causas por los elementos contenidos en el art. 49 del Código de procedimiento penal; concluyéndose en base a la normativa aludida, que las autoridades competentes para asumir y sustanciar los procesos tributarios por delitos tipificados en Código de la materia, concretamente en el caso que se analiza de contrabando, previsto en el art. 175 inc. 5) del CTB, son los jueces en materia penal, en las distintas fases procesales.
En definitiva, la ley procesal aplicable a todos los procesos penales es el Código de procedimiento penal aprobado mediante la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, conforme se infiere de la Disposición Final Sexta numeral 3) del indicado Código, que de manera expresa deroga todas las normas que se opongan al mismo; consiguientemente, tratándose de delitos en materia tributaria, el control de la investigación corresponde al juez instructor, mientras que el juzgamiento a los jueces de sentencia, en tanto no se implementen los tribunales de sentencia y los jueces instructores en materia tributaria, a que hace referencia el párrafo segundo del art. 184 del CTB. A similar conclusión llegó la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto se refiere, por ejemplo, a las normas procesales a aplicarse tratándose de ilícitos aduaneros previstos en el Ley General de Aduanas, así la SC 0212/2003-R, de 21 de febrero, estableció:
“A partir de la vigencia plena del Código de procedimiento penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley de General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al CPP para su juzgamiento”.