SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.2.
III.2. En cuanto a las facultades que tiene el Fiscal para aprehender, la línea jurisprudencial en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, establece: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”. De lo que se infiere que la citación previa prevista en el art. 224 del CPP, no es aplicable a todos los casos, por cuanto es posible que se presenten casos de investigación en los que por las características del hecho el Fiscal se vea en la necesidad de requerir por la aprehensión de los supuestos autores o partícipes sin citación previa.