SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

III.3.

III.3. En el caso presente el Fiscal recurrido obró con esa facultad que le confiere el art. 226 del CPP, al dictar el requerimiento de 27 de marzo de 2005 que dispone la aprehensión del imputado sin citación previa, (fs. 2 y 3), el mismo que se encuentra suficientemente  fundamentado toda vez que  con la potestad  investigativa que la ley le confiere  formó convicción  que el imputado es con probabilidad autor  o partícipe de un delito de asesinato  y robo agravado,  que se encuentra en plena etapa investigativa, el criterio que concibe el Fiscal  luego de la investigación preliminar le permite disponer la aprehensión del imputado cuando  es necesaria su  presencia  y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, por consiguiente  la autoridad recurrida al asumir tal determinación no vulneró la libertad del recurrido   por el contrario obró conforme a procedimiento, puesto que  durante la etapa de investigación el actor tiene la posibilidad de desvirtuar todos los indicios  sobre los que  el Fiscal formó convicción y solicitar la cesación de su detención preventiva, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley.

Por otra parte los vocales  recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez  que la misma debe  cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el  Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP.