SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
Además de los seis requisitos aludidos, el Tribunal Constitucional interpretó que dentro de estos requisitos está implícita la obligación del recurrente de señalar el nombre y domicilio real o procesal de los terceros interesados.
En efecto a partir de la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, se sienta el precedente constitucional, según el cual en los recursos de amparo constitucional se debe señalar el nombre y domicilio real o procesal del tercero interesado al precisar que la: “notificación al tercero interesado, afecta, sobre todo en las acciones derivadas de procesos principales (caso del recurso de amparo), el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6.1 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, que prohíbe todo trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia (...) Conforme al entendimiento aludido, en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente' la misma que por su carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, y por lo mismo, su inobservancia da lugar al rechazo del recurso tal como aconteció en este caso”.
Los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
El art. 98 de la LTC dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso será rechazado. Los defectos formales podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso.
Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1.
- Fragmento 4
- I.2.3.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Además de los seis requisitos aludidos, el Tribunal Constitucional interpretó que dentro de estos requisitos está implícita la obligación del recurrente de señalar el nombre y domicilio real o procesal de los terceros interesados.
- Fragmento 8
- III.2. En el caso concreto
- APRUEBA