SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

a)

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su recurso y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) siendo la demandada la línea 131 del Este que depende del Sindicato 24 de septiembre, persona jurídica diferente a la que representa, la ejecución de la sentencia debe ser contra esa entidad, pues es la que está obligada a su cumplimiento, y no contra su persona, ya que no se puede modificar una sentencia ejecutoriada conforme disponen las normas previstas por los arts. 213 y ss. del CPT; y b) se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser escuchado en juicio, consagrados por los arts. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El recurrido presentó informe escrito, cursante a fs. 30 de obrados, exponiendo los siguientes argumentos: a) en el proceso social por beneficios sociales que siguió Rosario Landivar Tambaré contra la Empresa de Transporte línea 31 del Este, representada por Juan Velo Suárez y Freddy Cuellar Suárez, el recurrente Augusto Vargas se apersonó para apelar la Sentencia como representante de la mencionada entidad, acreditando tal representación mediante un acta de elección sin legalizar, por lo que el memorial fue rechazado por no haberse acreditado la personería, declarándose ejecutoriada la sentencia. Contra el mencionado Auto, acompañando copia legalizada del acta de su elección, el recurrente pidió reposición con alternativa de apelación, concediéndose la alzada, recurso en el cual el superior en grado rechazó la apelación por haber sido planteada sin la representación legal suficiente, y por fuera de término, “no tratándose de la línea 131 del Este, como pretende confundir el nombrado al Juez y al Tribunal” (sic.); b) también demandó en recurso de compulsa la Resolución aludida anteriormente; y c) habiendo el recurrente formalizado la representación de la entidad demandada, luego de confirmado el Auto de ejecutoria de la Sentencia, en cumplimiento a las normas previstas por los arts. 213 y 216 del CPT emitió mandamiento de apremio contra la persona que representa a la persona jurídica línea de Transporte 31 del Este, vale decir el recurrente, por lo que no se lesionó ningún derecho fundamental. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.

La tercera interesada, por medio de su abogado, presentó su alegato en audiencia expresando lo siguiente: a) el recurso de amparo constitucional no ha sido instituido para enmendar errores o subsanar deficiencias en la defensa de las partes en los procesos legales, como el recurrente pretende, ya que producto de no haber acreditado su representación, los memoriales de impugnación a la sentencia fueron rechazados; empero, posteriormente presentó documentos suficientes que demostraron su representación, por tanto no existe ilegalidad en el mandamiento de apremio; y b) la confusión que el recurrente pretende ocasionar al afirmar que la persona jurídica demandada es diferente a la que él representa no es evidente, pues la línea 131 del Este a la que representa es la misma que la línea 31 del Este, habiéndose dado un cambio de denominación por decisión de los socios. Concluye solicitando la improcedencia del recurso.