SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0668/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.3.
III.3. En el caso del presente amparo constitucional, cabe señalar que, con relación al cumplimiento del requisito de forma previsto por el art. 97.I de la LTC, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el recurrente no cumplió con dicho requisito. En efecto, el recurrente afirma representar a la línea de micros 131 del Este, afiliada al sindicato de Transportistas “21 de Mayo”; sin embargo, no acredita mediante prueba idónea la existencia del mencionado sindicato, toda vez que solamente acompaña una fotocopia simple de la Resolución Suprema (RS) 193535 expedida el 17 de noviembre de 1980, a través de la cual se reconoce la personería jurídica del Sindicato de Transportistas de Servicio Rápido “21 de Mayo”, dicha fotocopia no está legalizada para tener fe probatoria; de otro lado, no acompañó el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de dicho sindicato, para verificar la naturaleza jurídica de la Línea de micros 131, a la que dice representar el recurrente, es decir, para determinar si dicha línea de microbuses tiene autonomía de gestión, por lo mismo cuenta con una directiva propia que tenga capacidad jurídica para representarla ante las autoridades administrativas y judiciales, o, en su defecto, quienes deben representarla son los directivos del sindicato; tampoco acreditó con documentación idónea la elección de la Directiva del Sindicato ni de la línea de microbuses, pues solo acompaño una fotocopia simple del acta de elección de la Directiva de la línea de microbuses 131, fotocopia que carece de fe probatoria, además, no estando acreditada la situación de que la línea de microbuses cuente con autonomía de administración dentro de la línea por lo que cuenta con su propia Directiva con relación al sindicato al cual pertenece, no se pueda valorar dicha fotocopia como una prueba que demuestre la personalidad jurídica de la línea ni del propio recurrente.
No habiendo demostrado el recurrente la existencia legal de la persona jurídica que afirma representar, así como tampoco su personería, ése hecho debió ser observado por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso, otorgando cuarenta y ocho horas para que se subsane la deficiencia anotada conforme disponen las normas previstas por el art. 98 de la LTC; máxime cuando es el propio recurrente el que basa el recurso en una cuestión relativa a la definición de la persona jurídica demandada en el proceso que dio lugar al presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE