SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0693/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
Fragmento 10
De esta manera conforme lo reconocen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se encuentra encomendada a las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, mediante los procedimientos establecidos por ley y sólo agotados esos medios ordinarios de defensa, el Tribunal Constitucional puede considerar la tutela demandada; consiguientemente el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo “no puede equipararse esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”, conforme lo ha reconocido la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre. En este orden, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, enseña que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 0096/2004-R, de 21 de enero).