SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2005-R
Fecha: 22-Jun-2005
III.2.
III.2. Por otra parte, sólo a manera de aclaración, corresponde referirse a lo expresado por el Tribunal de hábeas corpus, a tiempo de resolver el recurso, en sentido de que no podía activarse esta acción tutelar contra la providencia que resolvió la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por el actor, toda vez que no negaba ni aceptaba sus pretensiones, debiendo el recurrente, reclamar ese extremo ante los vocales recurridos; y por ende, hacer las precisiones que se detallan a continuación.
En la demanda de hábeas corpus, motivo de análisis, el recurrente, no hace ninguna referencia al hecho de que con anterioridad habría planteado ante las autoridades recurridas una solicitud de cesación de detención preventiva, no obstante de haber adjuntado al legajo copia de la misma; prueba de ello, es que recién, en la audiencia de hábeas corpus, señaló que mediante memorial de 14 de abril de 2005, al amparo del art. 239 inc.3) del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, que mereció el decreto de 15 de abril de 2005, en sentido de que se "realice su solicitud de acuerdo a procedimiento" (sic.); Si bien es cierto, que existió dicho pedido y que los vocales recurridos se limitaron a dictar un decreto, sin resolver el fondo, cuando su obligación era pronunciarse de manera fundamentada y remitir, en su caso, ante el Juez de la causa para que resuelva tal petitorio; empero, este extremo, no fue demandado en el presente recurso ni en la audiencia de hábeas corpus, por cuanto en dichos actuados, no se denunció que el decreto dictado como emergencia de la solicitud de cesación, constituía un acto lesivo al derecho a la libertad del actor; consiguientemente, el referido Tribunal de origen, analizó una situación que no fue demandada ni alegada; contrariamente, no considero el informe presentado por uno de los recurridos y no desvirtuado en audiencia, en sentido de que la autoridad co recurrida, "Dra." Dora Villarroel de Lira, hace un año atrás se apartó del conocimiento de la causa al haberse allanado a la recusación formulada en su contra y que el otro integrante de la Sala demandada, "Dr." Armando Pinilla Butrón, a mérito de otra demanda de recusación promovida en su contra por el mismo recurrente, no puede realizar en el proceso, ningún acto bajo sanción de nulidad, en función de lo dispuesto por el art. 321 del CPP; en cuyo mérito, ambas autoridades demandadas se encontraban imposibilitadas de emitir pronunciamiento alguno, respecto a la situación jurídica del recurrente.