SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
2°
2° Respecto a la falta de precisión en el amparo que se solicita, conforme lo requieren las normas previstas por el art. 97.VI de la LTC, cabe señalar que también es una observación que no debería haberse efectuado, ya que de la cuidadosa lectura del memorial del recurso, se tiene que el recurrente anotó con la suficiente precisión el amparo que solicita, siendo éste el siguiente: a) se ordene aceptar su acogimiento, y el de su mandante, al programa transitorio voluntario y excepcional dispuesto por la Ley 2492 y el DS 27149, para concluir el proceso penal seguido en su contra; y b) se proceda a la devolución del vehículo objeto del presente recurso; lo que implica que el requisito de contenido de precisar el amparo solicitado fue cumplido.
De lo expuesto se concluye que las observaciones formalizadas por el decreto de 25 de enero de 2005 al recurso, no correspondieron a una debida aplicación de las normas previstas por el art. 98 de la LTC, ni a una correcta apreciación de los antecedentes del recurso; pues conforme a la norma citada, la demanda debió ser admitida ya que cumplió con los requisitos tanto de forma cuanto de contenido exigidos por las normas del art. 97 de la LTC; por tanto el referido proveído debe ser dejado sin efecto para procurar una correcta tramitación del recurso planteado.
Por último corresponde afirmar que siendo el recurrente notificado con el decreto de observación al recurso, presentó memorial intentando subsanar las observaciones efectuadas; empero, mediante la Resolución 052/2005, de 1 de febrero, el recurso fue rechazado por incumplimiento al requisito de acompañar las pruebas en la que se fundaba la pretensión, requisito que como se explicó fue cumplido, en consecuencia el rechazo del amparo fue también incorrecto.