SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2005-R

Fecha: 27-Jun-2005

III.2.

III.2.   En desarrollo de la línea jurisprudencial anotada, se ha establecido que, cuando exista una sindicación contra una persona como presunta autora o partícipe de la comisión de un delito como consecuencia de la presentación de denuncia, querella o acción directa de la Policía Nacional que determine a su vez una intervención policial preventiva en los alcances del art. 293 del CPP y el Ministerio Público, en cumplimiento a los arts. 289 y 298 in fine del CPP ha informado al Juez de Instrucción sobre el inicio de investigación a afecto de que esta autoridad ejerza el control de la investigación en el ámbito de la competencia reconocida por el art. 54 inc. 1) del CPP, momento a partir del cual la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán bajo su control de acuerdo a lo previsto por el art. 279 del cuerpo legal citado, de modo que cualquier persona que considere que sus derechos a la libertad física y de locomoción están siendo vulnerados deberá acudir previamente ante dicha autoridad antes de acudir a esta acción tutelar. Entendimiento asumido en la SC 181/2005-R, de 3 de marzo que señal: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

De lo anterior se entiende que, si a tiempo de la presentación del recurso de hábeas corpus, se establece que el fiscal encargado de la dirección funcional de la investigación no ha informado al juez cautelar sobre su inicio, al no tener la persona afectada en su derecho a la libertad física o de locomoción la posibilidad de impugnar la lesión de ese derecho fundamental, al no existir aún una autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se abre el ámbito de protección del presente recurso, que exige una protección inmediata. Conforme a esto, si a tiempo de la formulación del recurso de hábeas corpus no existe informe de inicio de investigación al juez cautelar, corresponde ingresar al análisis del fondo sin que pueda aplicarse el principio de subsidiaridad.

        En el caso concreto, se tiene que el recurso fue interpuesto el 16 de mayo de 2005 y la audiencia cautelar celebrada por el Juez de Instrucción se desarrolló el 17 del mismo mes y año a horas 17:30, de lo que se concluye que el informe de inicio de investigación fue posterior a la presentación del presente recurso, motivo por el cual corresponde resolver en el fondo la problemática planteada.