SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0722/2005-R
Fecha: 27-Jun-2005
III.3.
III.3. En el presente recurso, la actora denuncia que su representado después de ser aprehendido en horas de la madrugada del 15 de mayo de 2005, permaneció privado de su libertad en dependencias policiales sin ser puesto a disposición del Ministerio Público por las autoridades recurridas en los plazos previstos por Ley; en ese entendido, es menester señalar que de acuerdo al art. 227 del CPP: “La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas”; resultando en el caso de autos que el representado de la actora fue aprehendido en un caso supuesto de flagrancia el 15 de mayo de 2005 después de horas 5:00 a.m. en mérito a la denuncia presentada por Carlos Tanwig, permaneciendo en dependencias de la Policía Nacional; posteriormente, y de acuerdo al informe elaborado por el asignado al caso, cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte recurrente, el mismo día a horas 11:00, funcionarios policiales se constituyeron en el domicilio de la fiscal Mirtha Da Costa a objeto de presentar los antecedentes del caso, los mismos que no fueron recibidos por la citada representante del Ministerio Público; de lo que se concluye que los recurridos no incurrieron en ningún acto ilegal, al contrario dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el citado art. 227 del CPP, no correspondiendo analizar la actuación de la fiscal Mirtha Da Costa al no haber sido recurrida, circunstancia que determina la improcedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE; sin embargo, al tratarse de una omisión que repercute directamente sobre el derecho fundamental a la libertad física amerita una investigación a través de los órganos disciplinarios del Ministerio Público.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2.
- III.3.