SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

a)

Las recurrentes  por intermedio de su abogado ratificaron  el recurso  y manifestaron que: a) la Jueza recurrida no dictó una Resolución motivada para resolver sus  reiterados petitorios solicitando una medida cautelar de carácter real pues las providencias dictadas no resuelven los mismos se abocaron a referir “se tendrá presente” y “estése”  finalmente  se dice que “estemos” al art. 387 del CPP;  b) si sus defendidos no tienen derecho a que se aplique medidas cautelares reales corresponde que la Jueza dicte resolución motivada señalando porqué rechaza y si no es competente para resolver la misma de igual modo debe fundamentar su determinación; c) el art. 44 del CPP señala que el Juez del proceso es también competente para resolver cuestiones incidentales  y la demanda de daños y perjuicios es una nueva demanda  sobre la base de una sentencia ejecutoriada  en ese sentido toda resolución que se dicte debe ser fundamentada; la solicitud de homologación del acuerdo transaccional fue rechazado por la Jueza recurrida y se encuentra en apelación; d) se acudió directamente ante la Fiscal para pedir la devolución de las joyas sin tomar en cuenta que ella no tiene atribuciones para determinar su devolución, por lo que interpusieron amparo, ella reconoció que no tenía atribuciones menos competencia para  conocer el tema motivo por el que suspendió la audiencia para conocer la devolución de petición de joyas.

El abogado de los terceros interesados familia Valencia, señaló: a)  que del domicilio de Blas Valencia  se secuestraron joyas que fueron inventariadas el 13 de junio de 2002, en aplicación del art. 189 del CPP, en forma oportuna solicitaron  su devolución a los fiscales porque no tenían nada que ver con el atraco; b) la Secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia de El alto certificó que los fiscales a tiempo de formular la  acusación no  realizaron entrega alguna  de joyas y que en el expediente  no cursaba orden judicial del Juez cautelar sobre incautación  de las mismas, por lo que el Tribunal ignoraba la existencia de tales joyas; c)  el Presidente del Tribunal rechazó la incautación solicitada en vista a que no se había puesto en su conocimiento su existencia; d) es evidente que suscribieron un acuerdo transaccional con las recurrentes, empero se estableció en la cláusula cuarta que el acuerdo quedaría resuelto y sin valor alguno sin intervención  judicial,  conforme dispone el art. 569 del Código civil (CC), si las joyas no son entregadas por los fiscales asignados al caso,  esa cláusula no ha sido cumplida por lo que no tienen porque  cumplir con el acuerdo transaccional si las joyas no han sido devueltas ni el vehículo, por lo que éste acuerdo no pueden hacer valer para un pretendido cobro; e) en cuanto a los petitorios ante la Jueza recurrida, obró conforme a la previsión contenida en el art. 387 del CPP que dispone que el Juez ejecutará la decisión de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil y las recurrentes fundaron sus peticiones en el procedimiento penal, de ahí que la Jueza sólo expidió decretos contra los que  no interpusieron el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP,  es decir que no agotaron los recursos ordinarios que la ley les franquea, por lo que se debe declarar improcedente el presente recurso.