SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
improcedente
La Sentencia cursante de fs. 152 a 153 vta., pronunciada el 23 de noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: i) la demanda de reparación de daño se halla regulada por el art. 382 al 387 del CPP, por lo que el Juez ejecutará sus decisiones conforme a lo previsto por las normas del Código de procedimiento civil, por lo que correspondía que las recurrentes soliciten las medidas precautorias previstas en el art. 156 del CPC; ii) las recurrentes frente a las providencias de mero trámite dictadas por la Jueza recurrida podían interponer el recurso de revocatoria, para que la Jueza advertida de su error los modifique y en caso de negativa interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 216 del citado cuerpo legal, más aún cuando las recurrentes manifiestan que no fueron legalmente notificadas con las referidas providencias de manera que aún tiene la oportunidad de interponer el recurso señalado; iii) por consiguiente el recurso de amparo resulta improcedente en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales que pueden ser modificadas y suprimidas por cualquier otro recurso, aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.