SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de noviembre de 2004 (fs. 118 a 124), el  recurrente alega que dentro del  proceso penal denominado PROSEGUR seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella presentada por sus personas contra Blas Valencia y otros, por el delito de asesinato en la persona de sus esposos  durante el asalto a PROSEGUR; mediante  Sentencia 12/2003 se los  declaró culpables por el delito de asesinato y otros  habiendo a la fecha adquirido calidad de cosa juzgada.

Refiere que en 14 de abril  de 2004,  presentaron demanda de reparación de daños solicitando el pago de daños y perjuicios por Bs1.600.000.-, habiendo suscrito un acuerdo transaccional con Blas Valencia por intermedio de su abogado y representante legal,  en el que se estableció  que los condenados cancelarían la suma de $us29.000.- y por el monto de $us4.000.- entregarían las joyas secuestradas por el Ministerio Público durante el proceso, sin embargo en vista  del incumplimiento de dicho acuerdo por parte de los obligados, toda vez que su abogado apoderado negó el acuerdo, ampliaron la demanda de daños y perjuicios por la suma de Bs2.000.000.-.

Continúan refiriendo que el 17 de septiembre de 2004, amparadas en lo dispuesto por el art. 90 del Código penal (CP) concordante con el art. 252 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitaron a la Jueza recurrida la aplicación de medidas cautelares de carácter real sobre las joyas y vehículos que eran parte íntegra del acuerdo transaccional referido, solicitud  que en primera instancia  la Jueza se negó  a resolver sin justificativo alguno, empero el 27 de septiembre de 2004, dictó la Resolución 476/04 negando la homologación del acuerdo transaccional, refiriendo que sobre esos efectos se dispondría en su momento, posteriormente la referida Jueza  negó hasta la fecha resolver su petitorio, dictando  providencias, y no una  resolución  afirmativa o negativa, conculcando su derecho a recurrir ante un tribunal superior en caso de negativa  provocando su  indefensión sin considerar que son  sujetos activos legitimados por mandato del art. 76 inc. 2) del CPP, que afecta a lo dispuesto por el art. 11 del mismo Código.

Señalan que en 13 de octubre de 2004 tuvieron conocimiento que la Fiscal de Distrito a.i Audalia Zurita, pretendía devolver las joyas citadas  a la familia Valencia por lo que el 3 de noviembre de 2004, reiteraron a la Jueza disponga el secuestro e hipoteca legal de los bienes muebles sujetos a registro de los demandados, de joyas de la familia Valencia que se encuentran en poder del Ministerio Público y de la vagoneta Nissan Patrol con placa 361-YHT que se encuentra en manos de funcionarios judiciales no acreditados como depositarios, en aplicación de los referidos arts. 90 CP y 252 del CPP, sin haber obtenido a la fecha  resolución alguna. 

Señalan que por su parte la Fiscal recurrida determinó ilegalmente una audiencia para el 12 de noviembre de 2004,  para entregar las joyas a la familia Valencia olvidando  que se encuentran gravadas y pendientes de resolución judicial, aspecto que el 13 de octubre de 2004 le hicieron conocer y reiteraron su petitorio el 3 de septiembre  del mismo año, solicitando que rechace la devolución de las joyas por estar gravadas por un acuerdo transaccional de carácter preferente  por imperio del art. 88 del CP, arguyendo que tal determinación afectaría su calidad de víctimas  consagrados en los arts. 11, 76, 78, y 79 del CPP y que  atentaba  contra la misión del Ministerio Público, de proteger la legalidad, sin embargo su solicitud  hasta la fecha tampoco a merecido respuesta alguna hecho que deja a sus personas en completa inseguridad jurídica violando las reglas del debido proceso.