SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0725/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso,

Así lo dispone el art. 19.IV de la CPE,  en relación con el art. 96.3 de la LTC, que dispone que no procede el recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, en ese sentido se tiene la  SC 40/ 2005- R,  de 10 de enero, que al resolver un caso ha señalado que el recurrente no puede  pretender:“...subsanar su omisión mediante el presente amparo constitucional, que -como se tiene señalado- es un recurso extraordinario y subsidiario, que supone conforme las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras: “...el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”; en cuyo mérito, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que la actora no obstante tener el medio impugnativo previsto por ley no lo formuló oportunamente para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso; siendo menester dejar sentado que no puede en la especie, aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad que opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución”.

Por otra parte en cuanto a la Resolución 476/2004, de 27 de septiembre, dictada dentro de la demanda por reparación de daño, tampoco puede  ser analizada en el fondo mediante el presente recurso dado que las partes interpusieron el recurso de apelación,  ante el superior en grado instancia que  analizará y en su caso reparará los defectos alegados por las recurrentes, por lo que  incurrieron en la improcedencia prevista  en el art. 96.1 de la LTC,  que dispone que el recurso de amparo es improcedente contra las  resoluciones cuya ejecución estuviere  suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas revocadas o anuladas.