SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
i)
Nils Ricaldi Rocha en el memorial cursante de fs. 258 a 261 expresó lo que sigue: i) la Resolución de la Jueza demandada que rechaza la nulidad de obrados por fraude procesal que interpusieron los recurrentes sólo fue apelada por la co ejecutante Máxima Fila Apaza y fue confirmada por el Juez superior, quien debió haber sido demandado también en el presente recurso; ii) el hecho de que no se inició proceso ejecutivo contra Félix Mamani Flores es su decisión personal y no es causal de nulidad, cual establecen los arts. 433 y 437 del Código civil (CC); iii) la notificación a los ejecutados con la demanda y Auto intimatorio fue practicada conforme a los arts. 120 a 122 del CPC; iv) por la copia adjunta cuyo original corre a fs. 6 vta. del proceso ejecutivo, se acredita que los recurrentes indicaron que su domicilio quedaba situado en la UV-161, M-3, lote 24, en el que se realizaron todas las citaciones y notificaciones en dicho juicio; v) nunca se causó indefensión alguna a los actores ni se les privó de la garantía del debido proceso, porque constantemente plantearon toda clase de incidentes y de recursos; vi) no existe inmediatez en el presente recurso porque fue admitido después de más de tres años de la declaración de ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, por lo que no es más que un ardid para seguir dilatando dicho proceso. Pidió se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos ”.
- III.2.
- APROBAR