SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
II.2.
II.2. El 24 de julio de 2000 (fs. 5 y 6) Nils R. Ricaldi Rocha, interpuso demanda ejecutiva contra los recurrentes ante el Juez Instructor en lo Civil de Turno, señalando en su quinto Otrosí que el domicilio de los demandados estaba situado en la Urbanización 161, manzana 3, lote 24. Demanda que fue admitida por la Jueza Instructora Quinta en lo Civil de entonces mediante Auto de 27 de julio de 2000, disponiendo que los recurrentes a tercer día de su legal citación y notificación con la demanda y Auto intimatorio de pago cancelen a favor de Nils R. Ricaldi Rocha la suma adeudada, bajo apercibimiento de costas y gastos emergentes de dicha acción. El Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, representó el 9 de octubre de 2000 ante la titular de dicho Despacho (fs. 10), que el 4 de ese mes y año a horas 17:30 se constituyó en el citado domicilio de los ejecutados señalado en la demanda ejecutiva con la finalidad de citarlos con la demanda y Auto intimatorio, siendo informado que los demandados no se encontraban en ese momento, por lo que había señalado que retornaría al día siguiente a horas 17:00; pero cuando volvió en la fecha indicada, los ejecutados no lo habían esperado, de manera que no dio cumplimiento a la diligencia en forma personal.
Por decreto de 20 de octubre de 2000 (fs. 11 vta.) y previa solicitud del ejecutante, la citada Jueza dispuso que se cite a los ejecutados mediante cédula; la misma que fue practicada el 28 de noviembre de 2000 a horas 17:30, firmando un testigo de actuación sin que figure su nombre y cédula de identificación (fs. 12).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos ”.
- III.2.
- APROBAR