SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que los recurrentes dedujeron oposición, en la vía incidental, solicitando nulidad de obrados por fraude procesal hasta el vicio más antiguo ante la Jueza demandada aduciendo que “existe un aviso judicial de que se constituyó en un domicilio, mismo que en la demanda no se señala” y que se había dictado sentencia sin convocar a audiencia conciliatoria previa, cual exigen los arts. 180 del CPC y 16 de la LOJ; incidente que fue rechazado mediante Auto motivado de 30 de enero de 2004 y confirmado en apelación por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial, Juez de alzada que no obstante de sustanciar la apelación interpuesta contra el citado Auto, no fue demandado en el presente recurso pese a que, es en esta última instancia donde, revisados los antecedentes, se determinó confirmar la Resolución mediante la cual presuntamente se convalida la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, por lo que este Tribunal no puede compulsar ni dilucidar la problemática planteada, pues de hacerlo la tutela resultaría ineficaz por el carácter esencialmente subsidiario del amparo constitucional, por cuanto el recurso también debió ser interpuesto contra el Juez de apelación porque éste al tener la facultad de confirmar o revocar la Resolución puesta en su conocimiento, tiene también legitimación pasiva y es el que tendría que responder por la presunta lesión y en forma inmediata reparar el daño causado. En ese sentido y en casos similares se pronunciaron las SSCC 1923/2003-R, 0037/2005-R.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos ”.
- III.2.
- APROBAR