SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0726/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2003 (fs. 41 y 42), previo desarchivo del expediente (fs. 25), los actores formularon incidente de nulidad de obrados por fraude procesal hasta el vicio más antiguo ante la Jueza hoy recurrida, con el argumento de que: “existe un aviso judicial de que se constituyó en un domicilio mismo que en la demanda no se señala” (sic.) y que se había dictado sentencia sin convocar a audiencia conciliatoria previa, cual exigen los arts. 180 del CPC y 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que pidieron se anule la notificación con el Auto intimatorio de pago, sentencia y ejecutoria. Incidente que fue rechazado por la autoridad demandada mediante Auto de 30 de enero de 2004 (fs. 56 y vta.), que fue apelado por la co recurrente Máxima Fila Apaza a través del memorial presentado el 11 de febrero de 2004 (fs. 67 y vta.), recurso que fue concedido en el efecto devolutivo ante el superior en grado por Auto de 18 de mayo de 2004 (fs. 93).
Mediante Auto motivado de 28 de julio de 2004 (fs. 215) el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial confirmó la citada Resolución apelada con el fundamento de que no existía ninguna infracción a la norma, ni valoración impropia de las pruebas y datos del proceso, habida cuenta de que por imperio del art. 196 del CPC el Juez inferior al dictar sentencia pierde competencia sobre el objeto del litigio y no puede retrotraer el proceso como pretende equivocadamente la co ejecutada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo
- precisó que el recurso debió dirigirse: '(...) no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió. Al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse también la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa le tocaba revisar el acto denunciado como ilegal, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
- en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos ”.
- III.2.
- APROBAR