SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
a)
El recurrente a través de sus abogados ratificó los términos de su recurso, quienes ampliándolo manifestaron lo siguiente: a) el incidente de nulidad de obrados que presentó, se sustentó en el art. 169.3 del CPP, pues los defectos relacionados son absolutos; b) habiendo sido sorteada la acusación particular por el sistema IANUS, éste en su descargo presentó la recepción de la querella en los Juzgados Primero y Cuarto de Sentencia de 14 y 10 de agosto respectivamente; empero, el expediente no fue anotado en los libros de causas nuevas en esos juzgados; c) existiendo en el memorial de querella duplicidad de sellos por la doble recepción de la causa, correspondía que el Juez recurrido de oficio solicitara que esa situación sea aclarada; d) en las “SSCC 1125/2002, 378/2000, 1628/2004, 0541/2003 Y 0455/2004”, el Tribunal Constitucional estableció de manera clara que el sorteo es el primer acto del proceso, por medio del cual se garantiza el debido proceso, la seguridad jurídica y la competencia de las autoridades jurisdiccionales, así como su transparencia e imparcialidad; e) se lesionó también el derecho a la seguridad jurídica consagrado por en las normas previstas por el art. 7 inc. a) de la CPE, con relación a los preceptos de los arts. 116 y 117 de la LOJ; y f) las resoluciones que resolvieron el incidente de nulidad de obrados, carecen de la fundamentación exigida por el art. 134 del CPP; violándose además los principios dispositivo y de congruencia, pues no se dio respuesta a todos los agravios planteados en el incidente, lesionándose por ello también el derecho a la defensa. Finaliza exponiendo que conforme disponen los preceptos del art. 123 de la LOJ, los actos del Juez recurrido son nulos por tanto no nacen a la vida de derecho.
El Juez Tercero de Sentencia Rene Delgado Ecos, informó en audiencia lo siguientes: a) el 8 de agosto de 2003, conoció la querella que dio lugar al presente recurso, dictando el Auto de admisión dentro de las veinticuatro horas de asumir conocimiento conforme procedimiento; no correspondiéndole consultar si la querella se sorteo más de una vez; b) convocó a audiencia conciliatoria en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que luego de resolver algunos aspectos procesales el 27 de abril de 2004, dictó Auto de apertura de juicio, habiendo el recurrente interpuesto el incidente de duplicidad de sellos con referencia a la recepción de la querella el 5 y 7 de agosto antes de ser remitida a su conocimiento, recibiendo al efecto la prueba correspondiente; asimismo realizó una inspección ocular al sistema IANUS, donde estableció que efectivamente el 5 y 7 de agosto llegó la causa en cuestión a los Juzgados Primero y Cuarto y en tercera instancia a su Juzgado y el hecho de que la misma no hubiera sido admitida en los mismos escapaba a su control, es así que cuando llegó la causa a su despacho sometió sus actos a la ley, en tal virtud dictó la Resolución rechazando el incidente por ser un aspecto eminentemente administrativo, sin embargo, para que se investigue y se establezcan responsabilidades dispuso remitir copias al Consejo de la Judicatura; siendo esa la instancia la que debe investigar porque el proceso llegó a su conocimiento. Dicho rechazo fue confirmado en apelación por la Corte Superior, volviendo a reinstalar el juicio; y c) el art. 53 del CPP estipula la competencia de los jueces de sentencia para conocer los delitos de acción privada; y siendo los delitos acusados apropiación indebida y abuso de confianza son de su competencia, por tanto no se le puede acusar de actuación incompetente; asimismo, la reglas de la competencia determinan al juez natural, considerando haber actuado correctamente.
Los vocales corecurridos Armando Pinilla Butrón y Ramiro Sánchez Morales, en su informe escrito de fs. 238, señalaron que asumieron conocimiento del recurso de apelación incidental contra la Resolución 173/04, de 13 de agosto de 2004, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia, por la que rechazó el incidente de nulidad planteado por el ahora recurrente, que fue resuelto mediante Resolución 201/2004, de 18 de agosto, previa compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables, declarando improcedente el recurso, pues la situación apelada no se encontraba dentro de las previstas por el art. 403 del CPP, no habiendo vulnerado la seguridad jurídica y el debido proceso, pues se limitaron a aplicar el art. 394 primera parte del CPP y la norma citada anteriormente.
La tercera interesada a través de su representante presentó su alegato en audiencia, exponiendo lo siguiente: a) la falta de competencia debe ser reclamada por vía del recurso directo de nulidad; b) siendo evidente que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el sorteo de una causa no es un mero formalismo procesal, sino que garantiza el debido proceso en su elemento del juez natural, tal interpretación importa que la citada garantía es violada cuando no existe sorteo del expediente, lo que no ocurre en el presente caso; c) es indignante la acusación de haber manipulado el sistema IANUS para que la querella llegue a un determinado juzgado, pues ello al ser responsabilidad de otros funcionarios judiciales, el Juez y el litigante no tienen forma de direccionar el destino de un proceso, siendo la acusación una especulación; y d) el querellante también tiene derecho a la seguridad jurídica, derecho que fue respetado por las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, pues aplicaron objetivamente la ley. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso. A la consulta del Tribunal de amparo, señaló desconocer la razón por la que la querella fue sorteada por tres veces; y que se enteraron de tal hecho en la audiencia de inspección verificada a solicitud del recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez,
- Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC 365/2005-R, de 13 de abril, en la que se establecieron las respectivas sub reglas, a partir del siguiente razonamiento jurídico constitucional:
- la causa de pedir'
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho al juez natural
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- III.2.3. El sorteo del expediente y su relación con el derecho al juez natural
- III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia
- El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.-