SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el proceso penal interpuesto en su contra a querella de Mary Carrasco Condarco, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida radicado en el Juzgado Tercero de Sentencia en lo Penal, en la audiencia de juicio oral interpuso incidente de actividad procesal defectuosa porque la acusación particular presentada por la querellante fue sorteada de manera anterior y por dos veces en los juzgados primero y cuarto de sentencia en lo penal, respectivamente, vale decir que la querellante presentó el memorial de acusación en la auxiliatura de demandas nuevas encargada del sorteo de causas penales en tres ocasiones, constituyendo esa ilegal actuación una actividad procesal defectuosa absoluta no sujeta a convalidación, conforme lo establece el art. 169 del Código de procedimiento penal (CPP).
Refiere que para ese fin el 4 de mayo de 2004, se llevó a cabo la audiencia de producción de prueba habiendo demostrado plenamente la actividad procesal defectuosa a través de prueba correspondiente, como ser la duplicidad de sellos de recepción de la oficina de sorteo de causas penales, IANUS, la certificación franqueada por la auxiliar de la misma oficina que da cuenta que la causa fue sorteada en tres ocasiones además que el expediente carecía de carátula u hoja de sorteo y de la firma del Secretario de Cámara que avala la transparencia del sorteo; asimismo, a través de la inspección ocular a los Juzgados Primero y Cuarto de Instrucción se evidenció que las querellas no fueron registradas en el libro de demandas ni en el diario; y por la inspección a las oficinas de sorteo IANUS se estableció quien presentó los formularios de sorteo de la causa con sello de recepción; finalmente, se constató que el único que recibió la causa ilegalmente tramitada fue el Juzgado Tercero de Sentencia, siendo que la acción debió ser remitida ante el juez natural en este caso el Juez Primero de Sentencia, en virtud a que a dicho juzgado fue sorteada originalmente la demanda.
No obstante lo demostrado, mediante Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, el Juez recurrido Rene Delgado Ecos, rechazó el incidente, expresando que la actividad procesal defectuosa se refiere a la actividad del juzgador, y que los procedimientos del órgano administrativo escapaban al control del juzgado, razón por la que tramitó la causa sin conocer los anteriores sorteos; decisión que apeló, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda mediante la Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que confirmó la Resolución impugnada con el único argumento de que la misma estaba referida a un incidente administrativo y que la Resolución cuestionada no se encontraba incluida en los supuestos previstos por el art. 403 del CPP. Afirmando en definitiva que ambas resoluciones no estaban debidamente fundamentadas.
Refiere que la ilegal determinación viola su derecho al juez natural consagrado por las normas previstas en los arts. 16.II de la CPE y 8.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud a que no esta siendo juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial, pues el juez recurrido asumió conocimiento de su caso sabiendo que el caso había sido sorteado previamente a otro juzgador, y que el sorteo, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1044/2002, es de obligatorio cumplimiento en estricta aplicación de lo dispuesto en los preceptos de lo arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), norma que castiga con nulidad de lo obrado, en incumplimiento a las formalidades de distribución de las causas, así como de las reglas de la competencia previstas en los arts. 2 y 44 del CPP, por lo que la autoridad que conoció el proceso actuó sin competencia siendo sus actos nulos, conforme lo prevén los arts. 30 de la LOJ, 167, 168 y 169 del CPP.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez,
- Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC 365/2005-R, de 13 de abril, en la que se establecieron las respectivas sub reglas, a partir del siguiente razonamiento jurídico constitucional:
- la causa de pedir'
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho al juez natural
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- III.2.3. El sorteo del expediente y su relación con el derecho al juez natural
- III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia
- El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.-