SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia
La supuesta infracción de la garantía del debido proceso en su componente del juez natural, que se acusa en el presente recurso tiene su origen en la denuncia del recurrente ante el direccionamiento que abría sufrido la causa penal interpuesta en su contra por Mary Carrasco Condarco, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, en virtud a que la misma acusación particular, sobre cuya base se esta sustanciando el proceso penal ante el Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del recurrido, fue presentada en dos ocasiones anteriores ante la oficina correspondiente, habiendo en el primer caso correspondido por sorteo al Juzgado Primero de Sentencia y el en segundo sorteo al Juzgado Cuarto de Sentencia; empero, en ninguno de los dos juzgados figura la causa como ingresada, y finalmente en el tercer y último sorteo correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido, donde actualmente se lleva adelante el juicio oral, razón por la que interpuso el incidente de defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, amparado en la previsión de los arts. 167 y 169.3 y 4 del CPP, y pese a que la autoridad judicial recurrida logró plena convicción de lo denunciado, por Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, rechazó el incidente, bajo el argumento que los actos por el órgano administrativo escapaban a su control, determinación que fue confirmada en apelación por los vocales corecurridos mediante Resolución 201/04, de 18 de agosto de 2004, que declaró improcedente la cuestión planteada por el ahora recurrente y confirmó la Resolución 173/04, de 4 de mayo de 2004, apelada, con el único argumento que la Resolución cuestionada no estaba prevista en el art. 403 del CPP. Al respecto, corresponde expresar las siguientes consideraciones de orden jurídico constitucional:
La Ley de Organización Judicial en el Capitulo VI relativo a la distribución de procesos, art. 117 dispone que los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaria de Cámara, la misma que previa selección de aquéllos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno, con intervención del vocal semanero. Añadiendo que a tiempo de recibir un proceso, la Secretaría de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y la hora de la recepción. Por su parte el art. 123 del mismo capítulo establece que el incumplimiento de las normas previstas en dicho capítulo dará lugar a la nulidad de lo obrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal como de la suspensión o destitución del personal infractor.
Cabe aclarar que desde la implementación de la distribución de causas nuevas por medios informáticos se han establecido dos sistemas de distribución de causas en las Cortes Superiores de Distrito, una correspondiente a los procesos civiles, familiares y administrativos denominado SIJAC y el segundo correspondiente a los procesos penales denominado IANUS, en estas reparticiones las causas son ingresadas y distribuidas automáticamente por el sistema a los jueces de turno, interviniendo el vocal semanero.
En el caso en análisis, la acusación particular presentada por Mary Carrasco Condarco contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida, ingresó al sistema en tres oportunidades casi consecutivas; así: 1) el 5 de agosto de 2003, signada con el número 200305245 correspondiendo en su distribución al Juez Primero de Sentencia donde fue recibido por el auxiliar de dicho Juzgado Alberto Ortíz Mendoza el 14 del mismo mes y año; 2) el 7 de agosto de 2003, signada con el número 200305249 y remitida al Juzgado Cuarto de Sentencia, constando la recepción por la auxiliar Ingrid Contreras con fecha ilegible, y 3) el 8 de agosto de 2003 signada con el número 200305323 siendo remitida la acusación al Juzgado Tercero de Sentencia el mismo día a horas 17:30 (fs. 141); ese hecho de haber ingresado la acusación particular en tres oportunidades casi simultáneas constituye una irregularidad que fue debidamente constatada por el Juez recurrido a través de la inspección ocular que realizó a los juzgados involucrados; pues en esa ocasión, según se acredita de los antecedentes, el Juez recurrido determinó que el ingreso de la causa no constaba en los libros de causas nuevas ni diario que llevan los juzgados, coligiéndose de ello que efectivamente la querellante direccionó la presentación de la su acusación particular al Juzgado Tercero de Sentencia a cargo del Juez recurrido.
Ahora bien, el derecho al juez natural, consagrado por el art. 14 de la CPE como una garantía y por los instrumentos internacionales como un derecho humano, está destinado a precautelar la imparcialidad del juez, que como se tiene señalado en la jurisprudencia glosada en el FJ III.2.2, perfila al mismo como un verdadero tercero neutral entre las dos partes, que decidirá el proceso con objetividad, cualidad que entre otros aspectos implica que de ningún modo se debe designar un juez o tribunal a instancia o selección del demandante o querellante, de manera dirigida o predeterminada, para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento; al contrario deberá designarse a través del sorteo al que deben ser sometidas todas las causas nuevas ingresadas al órgano judicial; así lo ha entendido este Tribunal en la SC 560/2002-R, de 15 de mayo, al señalar:
(...) de un lado, se tiene que el art. 14 constitucional está destinado a precautelar la imparcialidad del Juez, es decir, que no se designe un Juez de manera dirigida o predeterminada para que conozca y resuelva el ilícito penal objeto de juzgamiento en un sentido determinado; lo que se garantiza con el sorteo al que deben ser sometidas todas las causas,
(...) de manera general, el art. 14 aludido, guarda vinculación con la garantía universalmente reconocida en la legislación comparada y los tratados internacionales sobre derechos humanos, del Juez natural, que tiende a evitar la sustitución implantación de órganos jurisdiccionales distintos a los que de manera regular tienen establecida su competencia para conocer el asunto en cuestión.
(...) los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ´Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa´, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aún existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma”.
En tal virtud, el recurrente de manera correcta, al considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso en su componente del derecho al juez natural, suscitó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y defecto absoluto previsto en los arts. 167 y 169.3 y 4 del CPP, pues conforme a la primera disposición los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de procedimiento penal, no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto para ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado y convalidado, refiriéndose la segunda a los defectos absolutos señalando que los mismos no son susceptibles de convalidación, reconociendo entre otros: 3) los que impliquen inobservancia o violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de procedimiento penal; y 4) los que estén expresamente sancionados con nulidad.
Sin embargo, el Juez recurrido sin ingresar a un análisis de fondo y considerando equivocadamente que la situación descrita constituía un acto administrativo que escapaba a su control rechazó el incidente, cuando lo que correspondía era analizar los hechos denunciados a la luz de las normas previstas por los arts. 14 y 16 de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante la evidencia del direccionamiento que había sufrido la causa que, conforme a los criterios desarrollados, constituye una flagrante violación del derecho al juez natural, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- III.1.
- señaló los derechos fundamentales supuestamente lesionados en la audiencia del amparo, ello no resulta válido, por cuanto los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez,
- Criterio que posteriormente fue desarrollado con mayor amplitud a través de la SC 365/2005-R, de 13 de abril, en la que se establecieron las respectivas sub reglas, a partir del siguiente razonamiento jurídico constitucional:
- la causa de pedir'
- III.2.1. El derecho al debido proceso
- III.2.2. El derecho al juez natural
- Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución
- III.2.3. El sorteo del expediente y su relación con el derecho al juez natural
- III.3.1. Con relación a la actuación del Juez Tercero de Sentencia
- El sistema de recursos establecido en el Código de procedimiento penal.-