SENTENCIA CONSTITUCIONAL O589/2005-R
Fecha: 01-Jun-2005
a)
El Oficial de la Policía Nacional Marco Barbeito, en su informe cursante de fs. 127-128 vta., refirió que: a) su participación y el arresto de los tres recurrentes se encuentra respaldada por los arts. 10.I, 215 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 174 y 225 del Código de procedimiento penal (CPP), deduciéndose que en su actuación policial nunca hubo abuso de autoridad y poder; b) la papeleta de descargo suscrita por Ronald Pardo López, funcionario de la PTJ, acredita que a horas 07:10 del día 8 de abril del presente año remitió a la recurrente, de nacionalidad peruana con DNI 29344016F a la PTJ, en razón de que a horas 02:00 a.m. del mismo día, ella acreditó el carnet de identidad 4798764 expedido por la Dirección Nacional de Identificación de Bolivia, el 16 de junio de 2003 a nombre de Rosa Cejas Chavez, sucediendo lo mismo con el recurrente Sergio Albino Muñoz quien exhibió “el Carnet boliviano” 6042553, emitido en La Paz con el nombre de Oscar Guido Torrez; por lo que frente a la doble identificación de los recurrentes la PTJ tiene jurisdicción y competencia para la investigación de las personas que tienen doble identidad; c) el recurrente y sus representados fueron remitidos a la PTJ dentro del plazo establecido por el art. 225 y 174 del CPP; d) el hábeas corpus no puede ser sustitutivo de otras acciones ordinarias. Por lo expuesto, solicitó la improcedencia del recurso con costas.
Los recurrentes interponen el presente recurso, alegando, persecución, aprehensión y procesamiento indebidos por vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, denunciando que: a) fueron indebidamente aprehendidos por oficiales de la FELCN, en el que participó el Oficial recurrido, en un puesto de control no obstante de portar sus documentos de identidad expedidos en el Perú y su autorización de ingreso a Bolivia, habiendo sido requisados ilegalmente sin orden alguna y con abuso de autoridad; b) la Fiscal recurrida los mantuvo detenidos en base a las supuestas pepitas de oro, sin embargo de no saber quien era el propietario o las portaba, formulando imputación en su contra en base a informes que contradicen los emitidos por funcionarios de la FELCN; asimismo, señala que dicha autoridad incumplió con los plazos procesales, por cuanto no fueron remitidos ante autoridad competente en el plazo de ley, y fueron notificados minutos antes de que se realice la audiencia; c) la jueza recurrida sin cumplir con su labor de control avaló la violación de sus derechos y basándose en la ilegalidad de esos actuados dispuso la detención preventiva de GladYs Chalco y el arraigo de José Alfredo Paz Chalco. Corresponde, en consecuencia, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.