SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0856/2005-R

      Sucre, 27 de julio de 2005

Expediente: 2004-10697-22-RAC

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr.  Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 434/2004, de 14 de noviembre, de fs. 111 a 113, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luisa Cosme Mamani contra Ivanna Mendizábal de Solares, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; José Rodríguez Carrasco y Heriberto Espada Moreno, jueces Primero y Segundo de Partido en lo Civil, respectivamente; Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre, Presidente y Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad reconocidos por los arts. 6, 7 incs. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

 I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 51 a 57 vta., de 29 de noviembre de 2004, manifiesta que:

De los comunarios de Pampa Alamasi adquirió un inmueble situado específicamente en Rancho Alamasi; sin embargo, el 17 de noviembre de 2004, en la puerta de su domicilio se pegó una copia de un mandamiento de demolición, que de acuerdo a lo que se evidenció posteriormente, fue expedido por orden del Juez Segundo de Partido en lo Civil, en cuyo juzgado se tramitó un proceso entre personas que nada tienen que ver con la propiedad de Pampa Alamasi específicamente en el sector de Rancho Almasi. Menciona que se siguió una demanda de fraude procesal “en su indefensión y del resto de los propietarios del sector”, burlando normas procesales e imponiéndole una pena sin que haya ejercido el derecho a ser oída y juzgada previamente. En efecto, el 18 de octubre de 1988, Marcos Llave Álvarez en representación de Alfonso, Arnaldo y María Ocampo Young, con insuficiencia del poder que se le otorgó, demandó en la vía voluntaria mensura y deslinde de la propiedad de sus mandantes, en contra de Efraín Ajhuacho Apaza, Toribio y Dionicio Calisaya, Víctor Nicasio y Félix Quispe, la misma que fue admitida el 20 de junio de 1990. Posteriormente Marcos Llave Álvarez nuevamente se apersonó y rectificó la demanda, dirigiéndola solamente en contra de Efraín Ajhuacho, Toribio Chambi y Dionicio Calisaya, señalándose audiencia en la que los demandados se opusieron a la mensura y deslinde, llegando a presentar en el transcurso del proceso, informes periciales contradictorios hasta que el Juez declaró concluido el caso, salvando el derecho de las partes a la vía ordinaria, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil.

Pese a la insuficiencia del poder, Marcos Llave Álvarez sin manifestar en que condición y en representación de quién, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, ratificando la demanda y aclarando contra quienes va dirigida. Citados los demandados, Dionicio Calizaya Ajhuacho reiteró su solicitud de exclusión de la demanda, por no ser parte del Directorio de la Urbanización Villa Challacollo (incidente que nunca fue resuelto); en tanto que Efraín Ajhuacho Apaza y Toribio Chambi contestaron la demanda oponiendo excepciones perentorias y pidiendo que se declare improbada.

Luego de algunos actuados, el Juez de la causa anuló obrados con reposición hasta que la demanda reconvencional cumpla los requisitos del art. 327 del Código de procedimiento civil (CPC), Auto con el que fueron notificados Marcos Llave Álvarez en su condición de apoderado de Alfonso Ocampo Young (sin mencionar a Arnoldo y María Ocampo Young), y a Dionicio Calizaza Ajhuacho, sin notificar a Efraín Apaza y Toribio Chambi. El 6 de abril de 1995, el Juez declaró rebeldes a los demandados, notificándose tan sólo a Dionicio Calizaya y Toribio Chambi, olvidándose de Efraín Ajhuacho, y pese a ello, el Juez dictó el Auto de relación procesal cuyos puntos de prueba son incongruentes con la demanda. El 2 de febrero de 1996 el Juez dictó autos para sentencia, sin haber cumplido el mandato del art. 191 del CPC, dictando finalmente Sentencia el 4 de marzo de 1996, la misma que no contiene disposiciones expresas, positivas y precisas, ni recae sobre las cosas litigadas,  puesto que el apoderado demandó que se proceda a medir el terreno y a señalar o determinar los linderos y que se le restituya sus derechos; sin embargo, el Juez dispuso reivindicar los terrenos ilegalmente detentados y su restitución dentro de tercero día, bajo alternativa de disponerse la demolición de lo ilegalmente construido, con costas, daños y perjuicios, cuestiones que no fueron demandadas, peor aún, no dispuso la medición y amojonamiento que sí se demandó.

En grado de apelación, los vocales recurridos, luego de que fuera anulado por la Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista anteriormente pronunciado por otra Sala, dictaron Resolución confirmando la Sentencia, sin cumplir con lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

En ejecución de Sentencia, el 4 de septiembre de 1998, el Juez de la causa dispuso la demolición de lo ilegalmente construido obrando con exceso de poder, alterando y modificando el contenido de la Sentencia, insertando en el mandamiento, antecedentes que no cursan en la parte resolutiva de la Sentencia e inclusive fijando una extensa área o superficie donde se procederá a la demolición de construcciones. Por otra parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que asumió el conocimiento del proceso por excusa del Juez Primero de Partido en lo Civil, defirió la solicitud para que se expida nuevo mandamiento, sin revisar el contenido el mandamiento devuelto incurriendo en los mismos errores anotados; este último mandamiento fue devuelto el 22 de junio de 2004, razón por la que el Juez mediante proveído de 24 de junio de 2004 dispuso que se libre uno nuevo, poniendo en peligro su inmueble puesto que Marcos Llave Álvarez fijó copia del mandamiento de demolición en su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Indica derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, reconocidos por los arts. 6, 7 incs. a) e i), 16.II y IV, 22 y 116 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Ivanna Mendizábal de Solares, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; José Rodríguez Carrasco y Heriberto Espada Moreno, jueces Primero y Segundo de Partido en lo Civil, respectivamente; Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre, Presidente y vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se declare procedente y deje sin efecto todo lo actuado en la demanda de mensura y deslinde, anulando obrados hasta el estado en que se presente una nueva demanda y que el demandante acredite su personería.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 101 a 110, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente aclara que la demanda no es contra las autoridades que actualmente se encuentran recurridas en razón de sus personas, sino en razón del cargo que ejercen, toda vez que quienes emitieron los fallos impugnados han cesado en sus funciones; así, reitera que desde el inicio del proceso, éste fue sustanciado con una serie de vicios, sin que las autoridades que a su turno lo conocieron hubieran revisado de manera prolija los antecedentes, ni aplicado correctamente las normas, haciendo que se lleve con vicios de nulidad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas 

La Jueza Primera de Instrucción en lo Civil informa que al haber asumido funciones a partir de mayo de 1997, y como quiera que el proceso que se inició en octubre de 1988, fue remitido al Juez de Partido en lo Civil en 1991, no conoció los antecedentes de esa causa.

A su vez, el Juez Primero de Partido en lo Civil, informa que después de que se suscitó oposición dentro del proceso voluntario, tramitado en el Juzgado de Instrucción, los antecedentes fueron remitidos al Juzgado que ahora está a su cargo, pronunciándose Sentencia el 4 de marzo de 1996. Aclara que él asumió el cargo el 18 de abril de 2000, puesto que intervino como abogado defendiendo los intereses de la comunidad de Challacollo, se excusó del conocimiento de la causa y remitió los antecedentes ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil.

A su turno, el Juez Segundo de Partido en lo Civil informa que el proceso radicó en el Juzgado a su cargo, por lo que dando cumplimiento a la Sentencia que dispuso la reivindicación de los terrenos demandados, confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 1998 y que mereció el Auto Supremo de 6 de mayo de 1998 por el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto, expidió el mandamiento que además ya había sido expedido en dos anteriores oportunidades.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) del proceso voluntario de mensura y alinderamiento que fue ordinarizado posteriormente, se tiene que la actual recurrente no intervino ni como demandante ni demandada, estando cuestionada en consecuencia su legitimidad como recurrente, aludiendo a la línea jurisprudencial que señala la SC 0535/2004-R; 2) si la recurrente dice ser propietaria y considera que sus derechos son vulnerados, le correspondía acudir a la vía que mejor aconseje la ley, en consecuencia la recurrente no puede con legitimidad plantear este recurso, menos buscar la tutela del amparo constitucional, para hacer valer sus derechos afectados; 3) el presente recurso no ha sido planteado en contra de Elizabeth Arce, Ángel Irusta y Juan Domingo Ferrufino, que suscribieron el Auto de Vista que confirmó la Sentencia del inferior, ni en contra de Teresa Severichz de Alessandri, que en ese entonces fue Jueza Primera de Partido en lo Civil; y equivocadamente, se demanda  a vocales que no intervinieron en el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional (SC 0885/2003-R) ha establecido que la demanda se debe dirigir contra las autoridades que hubiesen pronunciado la resolución o realizado el acto que presuntamente causare la lesión.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 13 de febrero de 1991, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil, Mario Argandoña, dentro del proceso voluntario seguido por Marcos Llave Álvarez en representación de Alfonso, Arnoldo y María Ocampo Young, dirigido contra Efraín Ajhuacho Apaza, Toribio Chambi y Dionicio Calizaya, como representantes de San Pedro de Challacollo, y por otra parte, contra Víctor Nicasio y Félix Quispe, representantes de Iroco, demandando mensura y deslinde del sector denominado Pampa Alamasi; considerando la oposición formulada por los demandados, declaró concluido el proceso, salvando los derechos de las partes a la vía ordinaria y ordenando la remisión de los antecedentes al Juez de Partido de turno en lo Civil  (fs. 32 vta.).

II.2.  El 4 de marzo de 1996, el Juez Primero de Partido en lo Civil, Armando Caballero Moreira, dentro el proceso ordinario emergente de la ordinarización del proceso voluntario interpuesto por Marcos Llave contra Efraín Ajuacho y otros, declara probada la demanda, disponiendo que los demandados reivindiquen los terrenos ilegalmente detentados, debiendo restituirlos en tercero día bajo alternativa de disponerse la demolición de lo ilegalmente construido (fs. 39 y vta.).

II.3.  El 30 de enero de enero de 1998, la Sala Civil de la Corte Superior de Oruro, constituida por los ocales Elizabeth Arce Camacho, Ángel Irusta Pérez y Juan Domingo Ferrufino Encinas, confirmó en grado de apelación la Sentencia de 4 de marzo de 1996, pronunciada por el Juez a quo (fs. 43 a 44 vta.).

II.4.  El 6 de mayo de 1998, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, constituida por Antonio Salazar Soriano, Kenny Prieto Melgarejo y Hugo Dellien Barba, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Efraín Ajhuacho contra el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 98 a 99).

II.5.  El 14 de octubre de 1998, la Jueza Primera de Partido en lo Civil, Teresa Severichz de Alessandri, en ejecución de Sentencia, emitió el primer mandamiento de demolición de lo ilegalmente construido en el sector de Pampa Alamasi (fs. 47); el 27 de diciembre de 2000, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Heriberto Espada Moreno, en suplencia, emitió un nuevo mandamiento (fs. 48), y posteriormente, habiendo radicado la causa en el Juzgado a su cargo, dispuso el 24 de junio de 2004, que se libre nuevamente el mencionado mandamiento (fs. 49 vta.). El 6 de octubre de 2004, este último Juez, expidió otra vez mandamiento  de  demolición  de  lo  ilegalmente  construido  en la ex Hacienda Chiripujio, concretamente en el sector de Pampa Alamasi, ordenando la utilización de medios mecánicos si fuere necesario (fs. 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto las autoridades que ejercían los cargos de los ahora recurridos, tramitaron el proceso voluntario de mensura y deslinde y posteriormente la ordinarización de ese proceso, con una serie de vicios, entre ellos, el no haber tomado en cuenta la insuficiencia del poder del demandante, y haber concluido el proceso aprobando una cosa no demandada; peor aún -añade- el Juez de la causa en ejercicio, emitió un mandamiento de demolición que altera y modifica el contenido de la Sentencia pronunciada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

         De lo anteriormente expresado se establece que uno de los principios sobre los que se estructura el amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre el cual este Tribunal ha desarrollado una abundante doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala:

“(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia. Esa previsión está contenida en el art. 19 de la Constitución cuando expresa que la sentencia concederá el amparo 'siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.

III.2. Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que de acuerdo a las conclusiones ya establecidas, el trámite que en la vía voluntaria tuvo su inicio ante el Juez Instructor, y que una vez ordinarizado dio lugar al pronunciamiento de la Sentencia que fue confirmada por el Tribunal ad quem, y luego, declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Efraín Ajhuacho, uno de los demandados dentro del proceso sustanciado. En ese contexto, cabe señalar que las Resoluciones antes señaladas fueron pronunciadas por los jueces Mario Argandoña, el 13 de febrero de 1991;  Armando Caballero Moreira, el 4 de marzo de 1996; los vocales Elizabeth Arce Camacho, Ángel Irusta Pérez y Juan Domingo Ferrufino Encinas el 30 de enero de 1998, y los ministros Antonio Salazar Soriano, Kenny Prieto Melgarejo y Hugo Dellien Barba el 6 de mayo de 1998; sin embargo, la recurrente dirigió la demanda contra las autoridades judiciales que están en ejercicio y puesto que no se trata de las mismas, no tienen legitimación pasiva, o sea, no tienen la "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción", entendimiento trazado por la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional en base al precedente señalado en la SC 0719/2001-R, de 16 de julio, y otras, con relación a su similar 957/2000-R, de 13 de octubre.

         En este mismo sentido, en distintos fallos del Tribunal Constitucional se ha determinado que para la procedencia del amparo constitucional “es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida” (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R, entre otras); por lo mismo, no procede el recurso interpuesto contra las autoridades ahora recurridas, por cuanto éstas, con referencia a la tramitación del proceso hasta el estado de ejecutoriarse la Sentencia, inclusive, no han sustanciado dicho proceso, ni han pronunciado las resoluciones de fondo, no habiendo coincidencia entre las autoridades que presuntamente lesionaron derechos constitucionales con aquéllas que fueron demandadas.

III.3. De otro lado, corresponde además remarcar que la recurrente omitió mencionar que dentro del proceso que está impugnando, se interpuso un recurso de casación que fue declarado infundado, omitiendo que “cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido, ya sea en un acto procesal o en una resolución, ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”  (SSCC 258/2003-R y 724/2003-R, entre otras).

         En ese entendimiento, además de que las autoridades recurridas no tienen legitimación pasiva, como se ha concluido en el punto precedente, no puede omitirse el hecho que dentro del citado proceso se interpuso  un recurso de casación y nulidad, por lo que resulta evidente que al haber sido recurridas de casación y nulidad, el Auto de Vista que confirma la Sentencia pronunciada dentro del proceso examinado, tampoco tendrían legitimación pasiva aquéllas autoridades cuyas resoluciones fueron impugnadas, para que puedan ser reparadas en caso de contener violación, interpretación errónea de la ley, o disposiciones contradictorias, error en la apreciación, o violaciones a las formas esenciales del proceso; cuestiones que han tenido que ser resueltas por el tribunal de casación o nulidad.

III.4. En lo que concierne a la demanda interpuesta contra Heriberto Espada Moreno, Juez Segundo de Partido en lo Civil en ejercicio, que está conociendo la causa en ejecución de Sentencia ordenó librar y emitió un mandamiento de demolición de lo ilegalmente construido en una superficie de 38.1315 ha, corresponde señalar que la actora no demostró que antes de acudir a la vía de amparo se hubiera apersonado ante el Juez de la causa, a objeto de hacer valer algún derecho que crea esté siendo lesionado, que haya planteado algún incidente de nulidad, o hubiere impugnado alguna resolución, situación que determina la improcedencia del amparo al tenor de lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la recurrente no puede, a través del amparo, demandar la tutela de un derecho o garantía  constitucional sin antes haber agotado todos los medios que tiene a su alcance, pues, dicho recurso no es sustitutivo de los medios u otros recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados. Como entienden las SSCC 1315/2003-R, 1874/2003-R y 0941/2004-R, entre muchas otras.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR, con otros fundamentos, la Resolución 434/2004, de 14 de noviembre de fs. 111 a 113, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar ambos en uso de su vacación anual, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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