SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0856/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
De los comunarios de Pampa Alamasi adquirió un inmueble situado específicamente en Rancho Alamasi; sin embargo, el 17 de noviembre de 2004, en la puerta de su domicilio se pegó una copia de un mandamiento de demolición, que de acuerdo a lo que se evidenció posteriormente, fue expedido por orden del Juez Segundo de Partido en lo Civil, en cuyo juzgado se tramitó un proceso entre personas que nada tienen que ver con la propiedad de Pampa Alamasi específicamente en el sector de Rancho Almasi. Menciona que se siguió una demanda de fraude procesal “en su indefensión y del resto de los propietarios del sector”, burlando normas procesales e imponiéndole una pena sin que haya ejercido el derecho a ser oída y juzgada previamente. En efecto, el 18 de octubre de 1988, Marcos Llave Álvarez en representación de Alfonso, Arnaldo y María Ocampo Young, con insuficiencia del poder que se le otorgó, demandó en la vía voluntaria mensura y deslinde de la propiedad de sus mandantes, en contra de Efraín Ajhuacho Apaza, Toribio y Dionicio Calisaya, Víctor Nicasio y Félix Quispe, la misma que fue admitida el 20 de junio de 1990. Posteriormente Marcos Llave Álvarez nuevamente se apersonó y rectificó la demanda, dirigiéndola solamente en contra de Efraín Ajhuacho, Toribio Chambi y Dionicio Calisaya, señalándose audiencia en la que los demandados se opusieron a la mensura y deslinde, llegando a presentar en el transcurso del proceso, informes periciales contradictorios hasta que el Juez declaró concluido el caso, salvando el derecho de las partes a la vía ordinaria, disponiendo la remisión de los antecedentes ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil.
Pese a la insuficiencia del poder, Marcos Llave Álvarez sin manifestar en que condición y en representación de quién, se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil, ratificando la demanda y aclarando contra quienes va dirigida. Citados los demandados, Dionicio Calizaya Ajhuacho reiteró su solicitud de exclusión de la demanda, por no ser parte del Directorio de la Urbanización Villa Challacollo (incidente que nunca fue resuelto); en tanto que Efraín Ajhuacho Apaza y Toribio Chambi contestaron la demanda oponiendo excepciones perentorias y pidiendo que se declare improbada.
Luego de algunos actuados, el Juez de la causa anuló obrados con reposición hasta que la demanda reconvencional cumpla los requisitos del art. 327 del Código de procedimiento civil (CPC), Auto con el que fueron notificados Marcos Llave Álvarez en su condición de apoderado de Alfonso Ocampo Young (sin mencionar a Arnoldo y María Ocampo Young), y a Dionicio Calizaza Ajhuacho, sin notificar a Efraín Apaza y Toribio Chambi. El 6 de abril de 1995, el Juez declaró rebeldes a los demandados, notificándose tan sólo a Dionicio Calizaya y Toribio Chambi, olvidándose de Efraín Ajhuacho, y pese a ello, el Juez dictó el Auto de relación procesal cuyos puntos de prueba son incongruentes con la demanda. El 2 de febrero de 1996 el Juez dictó autos para sentencia, sin haber cumplido el mandato del art. 191 del CPC, dictando finalmente Sentencia el 4 de marzo de 1996, la misma que no contiene disposiciones expresas, positivas y precisas, ni recae sobre las cosas litigadas, puesto que el apoderado demandó que se proceda a medir el terreno y a señalar o determinar los linderos y que se le restituya sus derechos; sin embargo, el Juez dispuso reivindicar los terrenos ilegalmente detentados y su restitución dentro de tercero día, bajo alternativa de disponerse la demolición de lo ilegalmente construido, con costas, daños y perjuicios, cuestiones que no fueron demandadas, peor aún, no dispuso la medición y amojonamiento que sí se demandó.
En ejecución de Sentencia, el 4 de septiembre de 1998, el Juez de la causa dispuso la demolición de lo ilegalmente construido obrando con exceso de poder, alterando y modificando el contenido de la Sentencia, insertando en el mandamiento, antecedentes que no cursan en la parte resolutiva de la Sentencia e inclusive fijando una extensa área o superficie donde se procederá a la demolición de construcciones. Por otra parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que asumió el conocimiento del proceso por excusa del Juez Primero de Partido en lo Civil, defirió la solicitud para que se expida nuevo mandamiento, sin revisar el contenido el mandamiento devuelto incurriendo en los mismos errores anotados; este último mandamiento fue devuelto el 22 de junio de 2004, razón por la que el Juez mediante proveído de 24 de junio de 2004 dispuso que se libre uno nuevo, poniendo en peligro su inmueble puesto que Marcos Llave Álvarez fijó copia del mandamiento de demolición en su propiedad.