SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

III.1.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso jurisdiccional extraordinario de trámite sumarísimo que otorga protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas  de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         Antes de ingresar a considerar el fondo del asunto, corresponde establecer si el presente recurso no se encuentra contemplado dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), siguiendo la línea jurisprudencial prevista por la SC 505/2005, de 10 de mayo; en ese orden,  conforme se señala en la  SC 1548/2003-R, de 30 de octubre,  “...el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto”.

La línea jurisprudencial trazada es también asumida en la SC 479/2005-R, de 6 de mayo, que señala: “El entendimiento jurisprudencial de este Tribunal realizado en las SSCC 1337/2003-R, 0400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras (como la SC 1461/2004-R, de 14 de septiembre), interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...)”.

Sub-regla, que permite concluir que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”, jurisprudencia seguida por las SSCC 480/2005-R, 450/2005-R, 387/2005-R 399/2005-R entre otras.