SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
a)
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, y los amplió indicando que: a) dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por su esposa Melania Catalina Aranibar Alvarado, se le fijó una asistencia familiar de Bs4.000.-, habiendo de su parte impugnado la sentencia que fue confirmada en apelación. Emergente de la ejecutoria de la sentencia la demandante solicitó la liquidación de pensiones devengadas que arrojó el monto de Bs68.000.-, liquidación que no fue puesta en su conocimiento; es más, ni si quiera se aprobó la misma y directamente se libró el mandamiento de apremio con el que fue privado de libertad el 28 de abril de 2005, y el mismo día en horas de la noche fue conducido a la ciudad de Potosí al penal de Cantumarca; b) el ilegal accionar vulneró la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa pues no se le notificó en debida forma con la conminatoria de pago, no obstante que el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia en sentido que debe aplicarse el art. 137.5 del CPC; c) aclaró que recuperó su libertad el 30 de abril, después de cancelar la asistencia familiar; d) asimismo, acusa la vulneración de su derecho a la dignidad, porque el Juez recurrido no sólo lo detuvo ilegalmente sino que además prestó declaraciones en la prensa que mellan su dignidad.
El Juez recurrido en audiencia, manifestó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó la demanda de asistencia familiar seguida por Melania Catalina Aranibar Alvarado contra Renan Paco Granier, admitida el 8 de octubre de 2003, la que se tramitó conforme a derecho en rebeldía del demandado, pues pese a haber sido citado personalmente con la demanda no respondió, a la conclusión del proceso dictó la Sentencia 140/03, de 11 de diciembre de 2003, declarando probada la demanda asignando una cuota alimentaria de Bs4.000.- a favor de los beneficiarios, sentencia que después de ser notificada a las partes fue recurrida de apelación por el demandado, quien se apersonó al proceso purgando costas por su rebeldía, constituyendo domicilio procesal en la calle Tarija Nº 8-A, oficina de su abogado patrocinante, Daniel Vera Casas. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación; b) devuelto el expediente al Juzgado de origen la actora solicitó la liquidación de pensiones devengadas, petitorio al que dio curso, practicándose la liquidación desde el 23 de octubre de 2003 al 23 de marzo de 2005, arrojando la suma de Bs68.000.-, con la que se notificó al recurrente en el domicilio procesal constituido, cumpliendo de ese modo con lo dispuesto por los arts. 101 y 137.I.10) y II del CPC, y como no se presentó observación alguna libró el mandamiento de apremio a petición de la actora, al haber transcurrido más de los tres días de la conminatoria; c) en el caso no procede el recurso de hábeas corpus pues la supresión de la libertad del recurrente fue ordenada conforme a derecho sin haber violado ningún derecho o garantía; d) en cuanto a la irregularidad procesal que menciona el recurrente sobre el hecho de que no dispuso la acumulación del proceso de asistencia familiar al de divorcio, ello se debió a que el Juez superior no ordenó tal acumulación mal podía actuar de oficio cuando ni siquiera conoce antecedentes al respecto; e) el recurrente reconoció la totalidad de lo adeudado conforme a la planilla de liquidación puesto que por memorial de 30 de abril de 2005, haciendo constar el pago, solicitó su libertad. Estando cubierta la obligación dispuso la libertad del recurrente el 30 de abril, a medido día.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión,
- III.2.
- Fragmento 16
- En síntesis la notificación tiene por finalidad que el obligado se entere de la existencia de la obligación pendiente de pago.
- de una resolución que contuviere conminatoria u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento
- III.3.
- III.4.
- APROBAR