SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, y los amplió indicando que: a) dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por su esposa Melania Catalina Aranibar Alvarado, se le fijó una asistencia familiar de Bs4.000.-, habiendo de su parte impugnado la sentencia que fue confirmada en apelación. Emergente de la ejecutoria de la sentencia la demandante solicitó la liquidación de pensiones devengadas que arrojó el monto de Bs68.000.-, liquidación que no fue puesta en su conocimiento; es más, ni si quiera se aprobó la misma y directamente se libró el mandamiento de apremio con el que fue privado de libertad el 28 de abril de 2005, y el mismo día en horas de la noche fue conducido a la ciudad de Potosí al penal de Cantumarca; b) el ilegal accionar vulneró la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa pues no se le notificó en debida forma con la conminatoria de pago, no obstante que el Tribunal Constitucional sentó jurisprudencia en sentido que debe aplicarse el art. 137.5 del CPC; c) aclaró que recuperó su libertad el 30 de abril, después de cancelar la asistencia familiar; d) asimismo, acusa la vulneración de su derecho a la dignidad, porque el Juez recurrido no sólo lo detuvo ilegalmente sino que además prestó declaraciones en la prensa que mellan su dignidad.

El Juez recurrido en audiencia, manifestó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se tramitó la demanda de asistencia familiar seguida por Melania Catalina Aranibar Alvarado contra Renan Paco Granier, admitida el 8 de octubre de 2003, la que se tramitó conforme a derecho en rebeldía del demandado, pues pese a haber sido citado personalmente con la demanda no respondió, a la conclusión del proceso dictó la Sentencia 140/03, de 11 de diciembre de 2003, declarando probada la demanda asignando una cuota alimentaria de Bs4.000.- a favor de los beneficiarios, sentencia que después de ser notificada a las partes fue recurrida de apelación por el demandado, quien se apersonó al proceso purgando costas por su rebeldía, constituyendo domicilio procesal en la calle Tarija Nº 8-A, oficina de su abogado patrocinante, Daniel Vera Casas. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación; b) devuelto el expediente al Juzgado de origen la actora solicitó la liquidación de pensiones devengadas, petitorio al que dio curso, practicándose la liquidación desde el 23 de octubre de 2003 al 23 de marzo de 2005, arrojando la suma de Bs68.000.-, con la que se notificó al recurrente en el domicilio procesal constituido, cumpliendo de ese modo con lo dispuesto por los arts. 101 y 137.I.10) y II del CPC, y como no se presentó observación alguna libró el mandamiento de apremio a petición de la actora, al haber transcurrido más de los tres días de la conminatoria; c) en el caso no procede el recurso de hábeas corpus pues la supresión de la libertad del recurrente fue ordenada conforme a derecho sin haber violado ningún derecho o garantía; d) en cuanto a la irregularidad procesal que menciona el recurrente sobre el hecho de que no dispuso la acumulación del proceso de asistencia familiar al de divorcio, ello se debió a que el Juez superior no ordenó tal acumulación mal podía actuar de oficio cuando ni siquiera conoce antecedentes al respecto; e) el recurrente reconoció la totalidad de lo adeudado conforme a la planilla de liquidación puesto que  por memorial de 30 de abril de 2005, haciendo constar el pago, solicitó su libertad. Estando cubierta la obligación dispuso la libertad del recurrente el 30 de abril, a medido día.