SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

improcedente

La Resolución JS2-01/05, cursante de fs. 44 a 45, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, a cargo del recurrido se tramitó la demanda de asistencia familiar seguida por Melania Catalina Aranibar Alvarado contra el recurrente, habiéndose pronunciado la Sentencia 140/03, de 11 de diciembre de 2003, que declaró probada la demanda fijando una asistencia familiar de Bs4.000.- a favor de la actora y sus dos hijos. El demandado declarado rebelde se apersonó al proceso, apeló de la sentencia y constituyó domicilio procesal en la calle Tarija Nº 8 “A” de la ciudad de Potosí. En apelación, la sentencia fue confirmada en todas su partes, ante cuya emergencia la actora solicitó la liquidación de pensiones devengada, la misma que fue practicada el 23 de abril de 2005, determinando como suma adeudada Bs68.000.-; 2) el importe de la liquidación fue puesto en conocimiento del demandado mediante cédula fijada en su domicilio procesal señalad, dándose cumplimiento al art. 137.I.10) y II del CPC; 3) como la liquidación no mereció observación alguna en el plazo previsto por ley, el Juez recurrido mediante providencia de 23 de abril de 2004, libró mandamiento de apremio contra el obligado, en aplicación del art. 436 del Código de familia (CF) sin que se observe infracción alguna al debido proceso menos detención o persecución indebida; 4) el recurso de hábeas corpus consagrado en el art. 18 de la CPE, en resguardo de la libertad de las personas que estuvieran indebida o ilegalmente detenidas o procesadas, no corresponde ser accionado en el presente caso, por cuanto el recurrente logró su libertad cancelando el importe, pudiendo en su caso deducir los pagos a cuenta dentro del mismo proceso.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE. En consecuencia, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo aplicando correctamente el citado precepto constitucional.