SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2005-R
Fecha: 07-Jul-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2005-R
Expediente: 2004-10556-22-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 47/04-SSAIII, de 30 de noviembre de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 118 a 119 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Etienne Escobari, Secretario General Nacional de Unidad Cívica Solidaridad (UCS) contra la Corte Nacional Electoral, representada por su Presidente Oscar Hassenteufel Salazar, alegando la vulneración de los derechos a la petición, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. d), h), j), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de noviembre de 2004, cursante de fs. 73 a 78 vta., el recurrente asevera que por Resolución 001/2002, el Tribunal Disciplinario Nacional de la UCS resolvió expulsar al militante y concejal titular del Concejo Municipal de Palca, Primitivo Condori Sejas y remitir antecedentes ante la Corte Departamental Electoral de La Paz, Sala Murillo, la misma que a su vez en un acto unilateral y viciado reconoció a la Corte Nacional Electoral como tribunal competente para conocer el asunto. Este Tribunal una vez radicada la causa, confundiendo el procedimiento dispuso que el delegado de UCS diera cumplimiento al art. 327 del Código de procedimiento civil (CPC), en cuyo mérito Roberto Arispe Ortega solicitó a la Corte Nacional Electoral el procesamiento del nombrado militante en contra de la determinación asumida por el Tribunal Disciplinario que resolvió remitir los antecedentes a la Corte Departamental e invocando el art. 72 de la Ley de Partidos Políticos (LPPo), razón por la cual el delegado fue suspendido de sus funciones ante la Corte Nacional Electoral debido a la forma en que se forzó la expulsión de Primitivo Condori Sejas, pues la Corte Nacional Electoral aplicando de oficio el art. 28 y siguientes de la LPPo y aplicando normas que no fueron citadas ni invocadas, sancionó a Primitivo Condori Sejas.
Posteriormente al evidenciarse que Primitivo Condori Sejas, no había incurrido en las causales previstas en el art. 28 de la LPPo, el Jefe Nacional de la UCS emitió la Resolución de Jefatura Nacional 023/04-02/2004 de 23 de enero por la cual resolvió conceder amnistía política a Primitivo Condori Sejas, restituyéndole como militante e instruyendo a las instancias correspondientes llevar a cabo las gestiones ante la Corte Nacional Electoral para hacer valer los derechos restituidos del militante en su condición de concejal titular. Es así que el Tribunal Disciplinario Nacional de la UCS por Resolución 001/04 de 10 de febrero revocó la Resolución 001/2002 y dispuso la inmediata restitución de la militancia partidaria de Primitivo Condori Sejas, por lo que no existía razón por la cual el citado militante continúe separado del cargo de Concejal al que accedió para cumplir funciones por cinco años.
Con esos antecedentes, se tramitó ante la Corte Nacional Electoral un recurso de revisión de la Resolución 057/2003 pronunciada por la Corte Nacional Electoral en base a los nuevos elementos de juicio, recurso que fue rechazado por lo que se agotaron todos los procedimientos.
Agregan que la actuación de la Corte Nacional Electoral, que niega revisar el fallo viola las normas contenidas en el art. 24 de la LPPo que faculta a los militantes a recurrir ante dicho Tribunal para exigir el cumplimiento de los documentos constitutivos del partido, documentos sobre cuya base se resolvió declarar la amnistía de Primitivo Condori Sejas, de acuerdo a los derechos que tiene conforme el art. 10 del Estatuto Orgánico de la UCS que fueron violados por el ex delegado del partido ante la Corte Nacional Electoral; resultando impropio, que el máximo órgano electoral esté causando daños no sólo a la UCS sino al Gobierno Municipal de Palca por la ilegal actuación de Roberto Arispe y la aplicación de un procedimiento impropio de la Corte Nacional Electoral, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado los derechos a la petición, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra la Corte Nacional Electoral, representada por su Presidente Oscar Hassenteufel Salazar, impetrando sea declarado procedente, por ende, se anule la Resolución 057/2003, de 20 de agosto de 2003 y se ordene la restitución de Primitivo Condori Sejas a su cargo de Concejal Municipal de Palca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el “1 de diciembre” de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 116 a 117, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente no compareció a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada a través de sus representantes, de fs. 109 a 115 vta., informó que UCS por medio de su delegada titular en base a la Resolución 001/2002 del Tribunal Disciplinario de ese partido que determinó la expulsión de Primitivo Condori Sejas, solicitó a la Corte Departamental Electoral, Sala Murillo la inhabilitación y separación del cargo de concejal, a cuyo efecto dicho Tribunal, de conformidad a los arts. 28 y 29 de la LPPo, por Auto de 8 de noviembre de 2003 remitió antecedentes a la Corte Nacional Electoral al considerarse incompetente.
Por nota 001/2003 de 14 de enero, el delegado Titular de UCS ante la Corte Nacional Electoral ratificó y formalizó la demanda de inhabilidad en contra de Primitivo Condori Sejas invocando expresamente el art. 29 de la LPPo reconociendo la competencia de ese organismo, a cuyo efecto se dispuso el cumplimiento del art. 327 del CPC que fueron subsanadas por el delegado titular quien solicitó expresamente se declare probada la demanda y se separe definitivamente al concejal Primitivo Condori Sejas. Por Auto de 21 de febrero de 2003, la Corte Nacional Electoral, admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado quien la respondió en aplicación del art. 29 de la LPPo con argumentos de forma y fondo solicitando se declare improbada la denuncia y se archiven obrados, recibiéndose posteriormente pruebas de ambas partes durante el término probatorio, para luego por Resolución 057/2003, de 20 de agosto, declarar probada la demanda de inhabilitación y separación de Primitivo Condori Sejas.
El afectado solicitó la nulidad de esta Resolución por incompetencia de la Corte Nacional Electoral con los mismos argumentos del presente recurso y adicionalmente recurrió de reconsideración al amparo del art. 75 de la LPPo y anunció recurso directo de nulidad. Es así, que por Auto de 1 de septiembre de 2003, la Corte Nacional Electoral rechazó la solicitud de nulidad así como el recurso de reconsideración al no proceder recurso alguno contra las resoluciones sobre demandas de inhabilidad y el recurso directo de nulidad fue declarado infundado por SC 116/2003, de 11 de diciembre que reconoció que la Corte Nacional Electoral obró con jurisdicción y competencia en observancia de la normativa vigente y porque el recurrente no objetó competencia alguna.
El 18 de febrero de 2004, el delegado de la UCS dando a conocer la Resolución 023/04-02/2004, de 23 de enero solicitó la reconsideración de la Resolución 057/2004 y la restitución de la concejalía de Primitivo Condori, argumentando que UCS concedió amnistía política en su favor; pedido que fue rechazado por la Corte Nacional por Auto de 3 de marzo de 2004 al ser irrevisable el fallo y porque ninguna resolución interna de los partidos políticos puede desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Nacional Electoral.
El 16 de mayo de 2004, Primitivo Condori Sejas apoyándose en el art. 28 del Código electoral (CE), planteó la revisión de la Resolución 057/2004, recurso al que se adhirió el delegado de UCS, que también fue rechazado por Auto de 28 de junio de 2004 bajo el argumento de que al momento de realizarse la inhabilitación existieron elementos de prueba suficientes respecto a la demanda, que las pruebas de reciente obtención no demostraban nuevos elementos que hagan viable la revisión impetrada y que con anterioridad se habían interpuesto tres recursos declarados improcedentes.
Agrega que la Corte Nacional Electoral obró con plena jurisdicción y competencia conforme estableció la SC 116/2003, de 11 de diciembre, por lo que gran parte de la argumentación del recurrente es repetitiva de recursos improcedentes, infundados y rechazados con anterioridad. De otra parte tendiendo en cuenta el carácter irrevisable de las resoluciones de inhabilitación, excepto en materia que corresponde al Tribunal Constitucional, Primitivo Condori o a la UCS debieron acudir inmediatamente ante el Tribunal de amparo a afectos de demostrar la vulneración de derechos y garantías, informando que la Resolución 057/2003 fue notificada a UCS el 22 de agosto de 2003, habiendo transcurrido quince meses y no obstante de los consecutivos recursos improcedentes e inadmisibles, los presuntos derechos y garantías supuestamente vulnerados no fueron reclamados inmediatamente; sin soslayar que justamente a instancia de la UCS es que la Corte Nacional Electoral pronunció la Resolución ahora impugnada. De otra parte destacó que el Tribunal Constitucional estableció definitivamente que la inhabilitación de Primitivo Condori Sejas como Concejal del Municipio de La Palca es cosa juzgada conforme las SSCC 073/2004, 116/2003 y 1835/2003-R.
Respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías, informó que la Corte Nacional Electoral demostró que el trámite siguió el procedimiento adecuado ya que se cumplieron los plazos, las partes presentaron sus pruebas de cargo y descargo e inclusive se resolvió un incidente de nulidad. De otra parte el demandado Primitivo Condori Sejas, asumió defensa, respondió la demanda, presentó prueba de descargo, las ratificó, fue notificado con las actuaciones y suscitó incidente de nulidad. Además no se vulneró el derecho a la petición porque la Corte resolvió rechazar las solicitudes presentadas, menos los derechos al trabajo y a una justa remuneración ya que el involucrado incurrió en una infracción grave establecida por ley razón por la cual mereció la sanción de pérdida de su mandato, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rodolfo Arispe, en su condición de tercero interesado, señaló que el recurso debió haber sido rechazado porque UCS no otorgó poder especial al recurrente para apersonarse. Además ratificó el informe de la Corte Nacional Electoral, porque Primitivo Condori Sejas interpuso un recurso de nulidad que fue declarado infundado, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso al existir identidad de sujeto y causa.
I.2.4. Resolución
La Resolución 47/04-SSAIII de 30 de noviembre de 2004, cursante de fs. 118 a 119 vta., declaró IMPROCEDENTE el recurso con multa de Bs500.-, con los siguientes argumentos:
a) La Corte Nacional Electoral no vulneró los arts. 7 incs. d) y h) en contra de la UCS dentro del procesamiento de Primitivo Condori Sejas a demanda del mismo partido, ya que aquel interpuso recurso directo de nulidad respecto a la Resolución 57/2003 que fue declarado infundado por SC 116/2003.
b) A través de su ex partido el nombrado mediante el presente recurso pretende anular la misma Resolución irrevisable y ejecutoriada, por lo que no corresponde otorgar la tutela de acuerdo al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
c) El recurso ha sido interpuesto después de un año y tres meses en forma extemporánea fuera del plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Resolución 001/2002 de 30 de septiembre (fs. 1 a 3) el Tribunal Disciplinario Nacional de UCS resolvió expulsar a Primitivo Condori Sejas de dicho partido político y remitir obrados a la Corte Departamental comunicando el alejamiento para presentar la demanda de acuerdo a leyes vigentes. Es así, que mediante oficio JEF.DEPTAL.L.P.CITE. 003/02 de 24 de octubre de 2002 (fs. 4-5) la Delegada Titular de UCS ante la Corte Departamental Electoral Sala Murillo, solicitó al Presidente de dicha Corte se procese la Resolución citada de acuerdo a la Ley de Partidos Políticos y leyes vigentes, a fin de emitirse la resolución de alejamiento definitivo de las funciones ediles y militancia partidaria de Primitivo Condori Sejas.
II.2. Por Auto 8 de noviembre de 2002 (fs. 8) la Corte Departamental Electoral de La Paz dispuso la remisión de los antecedentes de la mencionada solicitud de inhabilitación a la Corte Nacional Electoral, a objeto de no incurrir en nulidad y conforme a los arts. 31 de la CPE y 29 de la LPPo.
II.3. Por decreto de 17 de enero de 2003 (fs. 9), la Corte Nacional Electoral dispuso que el delegado de UCS dé cumplimiento al art. 327 del CPC, en cuyo mérito Roberto Rodolfo ARispe Ortega subsanó la denuncia (fs. 15-16), determinando que por Auto de 21 de febrero de 2003 (fs. 102 Anexo 1), la Corte Nacional Electoral admita la demanda de inhabilitación.
II.4. Por memoriales de 31 de marzo, 24 de abril y 30 de junio de 2003 (fs. 109-110, 128-129 del Anexo 1 y 212 del Anexo 2), Primitivo Condori Sejas respondió a la demanda de inhabilitación referida, presentó pruebas literales de descargo, las ratificó y aportó nuevas pruebas.
II.5. Por Resolución 057/2003, de 20 de agosto de 2003 (fs. 66-68) la Corte Nacional Electoral declaró probada la demanda, disponiendo la inhabilitación y separación del cargo de Concejal de Primitivo Condori Sejas.
II.6. El 28 de agosto de 2003 (fs. 232-233 del Anexo 2), Primitivo Condori Sejas acusó falta de jurisdicción y competencia, interpuso recurso de reconsideración y anunció recurso directo de nulidad, pedido que fue resuelto por la Corte Nacional Electoral mediante Resolución sin número de 1 de septiembre del 2003 (fs. 234-235) que declaró no haber lugar a la nulidad ni a la reconsideración planteadas porque la Corte actuó con plena jurisdicción y competencia, y el impetrante consintió y se sometió a las mismas, además que contra las resoluciones de dicha entidad en ese tipo de demandas no procede recurso alguno.
II.7. Por SC 116/2003, este Tribunal Constitucional declaró infundado el recurso directo de nulidad formulado por Primitivo Condori Sejas respecto a la Resolución 057/2003, de 20 de agosto (fs. 403-408).
II.8. Por Resolución de Jefatura Nacional de la UCS 023/04, de 23 de enero de 2004 (fs. 17-18), se concedió amnistía política y consiguiente restitución de militancia a favor de Primitivo Condori Sejas, lo que determinó que por Resolución 001/04 de 10 de febrero (fs. 19-20) el Tribunal Disciplinario de UCS revoque la Resolución 001/2002. Con esos antecedentes, el 18 de febrero de 2004 (fs. 399-401), el representante de la UCS solicitó a la Corte Nacional Electoral, la restitución de Primitivo Condori Sejas a la primera Concejalía titular del Municipio de Palca; pedido que fue resuelto por Auto de 3 de marzo de 2004 (fs. 411) que dispuso no ha lugar a la reconsideración al no proceder recurso alguno contra las Resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral en las demandas de inhabilitación y porque ninguna Resolución interna de partido político, puede desconocer una emitida por el ente electoral. Similar pedido fue planteado por Primitivo Condori Sejas el 21 de mayo de 2004 (fs. 437-439).
II.9. El 24 de mayo de 2004 (fs. 22-24), UCS interpuso recurso de revisión de la Resolución 057/2003, adhiriéndose al formulado por el afectado y el 8 de junio de 2004 (fs. 25-27), presentó prueba reiterando se dicte Resolución. Por Auto de 25 de junio de 2004 (fs. 31), la Corte Nacional Electoral, dispuso no ha lugar a la revisión impetrada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor afirma que la Corte Nacional Electoral, vulneró los derechos a la petición, al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y a la garantía del debido proceso, pues: a) sancionó a Primitivo Condori Sejas, militante de UCS, aplicando de oficio los arts. 28 y siguientes de la LPPo, normas que no fueron citadas ni invocadas en la denuncia presentada en su contra; b) rechazó un recurso de revisión de la Resolución 057/2003 de 20 de agosto de 2003, pese a que el afectado fue favorecido con amnistía política dispuesta por el citado partido político. Corresponde analizar si se cumplieron los requisitos de presentación del recurso, para posteriormente, en su caso, determinar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por la recurrente, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 97 siguientes de la LTC, referido a los requisitos de forma y contenido para la admisión o rechazo de los recursos de amparo constitucional, ha establecido en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que “(...) el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Por su parte la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto al respecto indicó que “(...) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.
III.2. De la jurisprudencia transcrita se concluye que entre los requisitos que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la legitimación activa, es decir, que los recursos de amparo constitucional deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser rechazado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC y en caso de no haber sido rechazado, luego de la tramitación del recurso a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe declararse improcedente.
III.3. En la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el recurrente se apersonó ante el Tribunal de amparo en su condición de Secretario General Nacional de UCS, pretendiendo se deje sin efecto la Resolución 057/2003 de 20 de agosto de 2003 y se ordene la restitución de Primitivo Condori Sejas a su cargo de Concejal Municipal de Palca; sin embargo, si bien es cierto que de acuerdo a la documentación cursante en el cuaderno procesal el actor cumple dichas funciones al interior del referido partido político, tal cargo no le otorga personería para interponer el recurso ya que carece del poder suficiente que establece el citado art. 19 de la Constitución, que debía otorgarle el partido como tal, para ese objeto y a través de sus personeros, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 66 del Estatuto Orgánico de UCS, no tiene la atribución de representar a dicha sigla política; circunstancia que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, omisión que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97.1 de la LTC.
De lo analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distintos fundamentos ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
APROBAR la Resolución 47/04-SSAIII de 30 de noviembre de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 118 a 119 vta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Sucre, 7 de julio de 2005