SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0775/2005-R

Fecha: 07-Jul-2005

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada a través de sus representantes, de fs. 109 a 115 vta., informó que UCS por medio de su delegada titular en base a la Resolución 001/2002 del Tribunal Disciplinario de ese partido que determinó la expulsión de Primitivo Condori Sejas, solicitó a la Corte Departamental Electoral, Sala Murillo la inhabilitación y separación del cargo de concejal, a cuyo efecto dicho Tribunal, de conformidad a los arts. 28 y 29 de la LPPo, por Auto de 8 de noviembre de 2003 remitió antecedentes a la Corte Nacional Electoral al considerarse incompetente.

Por nota 001/2003 de 14 de enero, el delegado Titular de UCS ante la Corte Nacional Electoral ratificó y formalizó la demanda de inhabilidad en contra de Primitivo Condori Sejas invocando expresamente el art. 29 de la LPPo reconociendo la competencia de ese organismo, a cuyo efecto se dispuso el cumplimiento del art. 327 del CPC que fueron subsanadas por el delegado titular quien solicitó expresamente se declare probada la demanda y se separe definitivamente al concejal Primitivo Condori Sejas. Por Auto de 21 de febrero de 2003, la Corte Nacional Electoral, admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado quien la respondió en aplicación del art. 29 de la LPPo con argumentos de forma y fondo solicitando se declare improbada la denuncia y se archiven obrados, recibiéndose posteriormente pruebas de ambas partes durante el término probatorio, para luego por Resolución 057/2003, de 20 de agosto, declarar probada la demanda de inhabilitación y separación de Primitivo Condori Sejas.

El afectado solicitó la nulidad de esta Resolución por incompetencia de la Corte Nacional Electoral con los mismos argumentos del presente recurso y adicionalmente recurrió de reconsideración al amparo del art. 75 de la LPPo y anunció recurso directo de nulidad. Es así, que por Auto de 1 de septiembre de 2003, la Corte Nacional Electoral rechazó la solicitud de nulidad así como el recurso de reconsideración al no proceder recurso alguno contra las resoluciones sobre demandas de inhabilidad y el recurso directo de nulidad fue declarado infundado por SC 116/2003, de 11 de diciembre  que reconoció que la Corte Nacional Electoral obró con jurisdicción y competencia en observancia de la normativa vigente y porque el recurrente no objetó competencia alguna.

El 18 de febrero de 2004, el delegado de la UCS dando a conocer la Resolución 023/04-02/2004, de 23 de enero solicitó la reconsideración de la Resolución 057/2004 y la restitución de la concejalía de Primitivo Condori, argumentando que UCS concedió amnistía política en su favor; pedido que fue rechazado por la Corte Nacional por Auto de 3 de marzo de 2004 al ser irrevisable el fallo y porque ninguna resolución interna de los partidos políticos puede desconocer las decisiones adoptadas por la Corte Nacional Electoral.

El 16 de mayo de 2004, Primitivo Condori Sejas apoyándose en el art. 28 del Código electoral (CE), planteó la revisión de la Resolución 057/2004, recurso al que se adhirió el delegado de UCS, que también fue rechazado por Auto de 28 de junio de 2004 bajo el argumento de que al momento de realizarse la inhabilitación existieron elementos de prueba suficientes respecto a la demanda, que las pruebas de reciente obtención no demostraban nuevos elementos que hagan viable la revisión impetrada y que con anterioridad se habían interpuesto tres recursos declarados improcedentes.

Agrega que la Corte Nacional Electoral obró con plena jurisdicción y competencia conforme estableció la SC 116/2003, de 11 de diciembre, por lo que gran parte de la argumentación del recurrente es repetitiva de recursos improcedentes, infundados y rechazados con anterioridad. De otra parte tendiendo en cuenta el carácter irrevisable de las resoluciones de inhabilitación, excepto en materia que corresponde al Tribunal  Constitucional, Primitivo Condori o a la UCS debieron acudir inmediatamente ante el Tribunal de amparo a afectos de demostrar la vulneración de derechos y garantías, informando que la Resolución 057/2003 fue notificada a UCS el 22 de agosto de 2003, habiendo transcurrido quince meses y no obstante de los consecutivos recursos improcedentes e inadmisibles, los presuntos derechos y garantías supuestamente vulnerados no fueron reclamados inmediatamente; sin soslayar que justamente a instancia de la UCS es que la Corte Nacional Electoral pronunció la Resolución ahora impugnada. De otra parte destacó que el Tribunal Constitucional estableció definitivamente que la inhabilitación de Primitivo Condori Sejas como Concejal del Municipio de La Palca es cosa juzgada conforme las SSCC 073/2004, 116/2003 y 1835/2003-R.      

Respecto a la supuesta vulneración de derechos y garantías, informó que la Corte Nacional Electoral demostró que el trámite siguió el procedimiento adecuado ya que se cumplieron los plazos, las partes presentaron sus pruebas de cargo y descargo e inclusive se resolvió un incidente de nulidad. De otra parte el demandado Primitivo Condori Sejas, asumió defensa, respondió la demanda, presentó prueba de descargo, las ratificó, fue notificado con las actuaciones y suscitó incidente de nulidad. Además no se vulneró el derecho a la petición porque la Corte resolvió rechazar las solicitudes presentadas, menos los derechos al trabajo y a una justa remuneración ya que el involucrado incurrió en una infracción grave establecida por ley razón por la cual mereció la sanción de pérdida de su mandato, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas.