SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2005-R

Fecha: 08-Jul-2005

a)

a) Se aplicó las normas previstas por los arts. 86 incs. c), d) y 91 de la Ley de administración de personal aprobada por Decreto Ley (DL) de 5 de julio de 1979 como complemento al DL 15491, de 26 de mayo de 1978, que aprobó la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, misma que fue abrogada por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992, que en su art. 140 dispone la derogatoria de toda norma contraria a sus preceptos.

Además del descrito aspecto formal, las normas previstas por el art. 86 inc. d) de la mencionada abrogada Ley de administración de personal son contrarias a lo previsto por el art. 68 num. 1 inc. c) del Reglamento de Ascensos RA-01-40; ya que exigen la calificación de “Muy Bueno” (MB), dando a entender que el Reglamento citado ya no prevé esa exigencia. Sobre ese aspecto señala que al calificarlo como “Bueno” (B), teniendo 85.57 puntos que conforme al Manual para la interpretación de la foja de Calificaciones y Conceptos corresponde a MB, se transgredió esa norma.      

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Alberto Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, Cesar Lopez Saavedra, Marcelo Antezana Ruiz, Oscar Mariscal A., Andrés Quiroz Rico, Marco Antonio Justiniano y Jorge Botello Monje, Presidente, Vicepresidente y vocales del Tribunal Superior del Personal de las FFAA de la Nación respectivamente; pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la no aplicación de la Ley de administración de personal de 1979 y del Reglamento de Ascensos del  Personal Militar RA-01-28 de 1991; b) eliminar la interpretación subjetiva respecto a su relevo de Segundo Comandante y de Comandante; c) se de cumplimiento al Manual para la interpretación de la foja de Calificación y Conceptos; d) se demuestre por que la ponderación 61.43 es considerada reprobatoria y por que sus actos profesionales fueron calificados como negativos; e) su ascenso al grado de Coronel; y f) costas, daños y perjuicios.

El recurrente, a través de su abogada ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) mediante Resolución 012/02, el Comando de Ejército convocó a todos los Teniente Coroneles para ascenso a General, autorizándolo a presentar su documentación, por lo que solicitó ser incorporado a la Escuela de Altos Estudios Militares; empero no lo consiguió, por lo que pidió ser ascendido a Coronel, no habiendo sido comunicado que no se lo consideró para tal ascenso, y recién mediante la Resolución 236/03 se le hizo saber que debió haberse presentado en una segunda convocatoria, siendo que no fue notificado conforme mandan las normas previstas por el art. 40 del Reglamento de Personal del Ejercito; b) la Resolución 117/2003, evaluándolo expresa que habría acumulado 147 puntos de demérito, siendo ese hecho evidente; sin embargo, la norma establece que se puede acumular hasta 150 puntos de demérito; y de otro lado que también se debe acumular 30 puntos de demérito, a los que no llega pues tiene 21.25 puntos; la mencionada Resolución también señala que no habría sobrepasado los 35 puntos para su ascenso de Teniente a Capitán, lo que no es evidente, habiendo sido evaluado en su oportunidad, por lo que debe considerarse nuevamente ese hecho; c) tiene un promedio de 87 puntos que deben ser considerados para otorgarle el atributo de “Muy Bueno” conforme al Manual para la Calificación de fojas de Concepto, de 1983, por lo que no puede ser considerado solamente “Bueno”; d) el Tribunal decidió que para los ascensos a Coronel debería rebasar los 71 puntos de calificación sin que ninguna norma disponga ello; y e) fue acusado de haber sido relevado del cargo de Comandante la gestión 1998 por extorsión, conducta que es calificada como delito por la normativa militar, por lo que debió ser procesado, no habiendo ocurrido eso. 

Los recurridos Luis Alberto Aranda Granados, Lucio Quenallata Vega, César López Saavedra, Marcelo Antezana Ruiz, Oscar Mariscal A. y Andrés Quiroz Rico, por medio de sus representantes, presentaron informe escrito cursante a fs. 297 a 300, que fue ratificado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) las normas sobre ascenso previstas en los Reglamentos sobre Ascensos RA-01-28 y de Evaluación Curricular RA-01-40, guardan plena concordancia entre sí, aplicándose a las distintas convocatorias en varias gestiones manteniendo inalterable la seguridad jurídica; existiendo al respecto una incongruencia en las pretensiones del recurrente, pues en el memorial de apelación solicitó se le aplique el Reglamento RA-01-28, y en el presente amparo, solicita la aplicación del Reglamento RA-01-40; b) el recurrente tiene copias de su file personal y tuvo acceso al mismo en el proceso de ascenso, prueba de ello es que, mediante memorando de fs. 34, el anterior Comandante General del ejército le comunicó que desestimaba su solicitud de revisión de documentación porque se le entregó toda la documentación para su verificación y firma; además de ello fue debidamente respondido a las solicitudes que efectuó; prueba de ello es que al ser observado el presente recurso, luego presentó fotocopias de documentos legalizados “por el Departamento I - EMO del Ejército” (sic.); c) el hecho de ser convocado a ascenso no significa que obtenga el mismo de forma automática, pues debe superar la evaluación cumpliendo las leyes y reglamentos militares, en cuya aplicación por memorando de fs. 30, se le comunicó que no fue ascendido, citando el art. 68 del Reglamento de Ascenso RA-01-40, que en el inc. k) remite a las normas de los arts. 53 al 60 del mismo Reglamento; luego el art. 78 del citado Reglamento remite a su vez a lo dispuesto por el art. 66 de la mencionada normativa, normas que disponen que cualquier aspecto de evaluación no previsto, será considerado por el Tribunal del Personal del Ejercito; por ello el recurrente fue calificado por esa instancia con 61.43 puntos, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 13 incs. a) y c) del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas CJ-RGA-205, y art. 46 num. 3) concordante con el 59 num. 3) del Reglamento de Ascenso del Personal Militar RA-01-28 y de Evaluación Curricular de las Fuerzas Armadas de las gestiones 1991 y 1996; ya que en su carrera existen aspectos negativos, como relevos de comando asumidos como medidas preventivas adoptadas para evitar situaciones perjudiciales; d) el procedimiento de ascenso no es un proceso penal, o un proceso judicial militar, por lo que no existe fundamentos para argumentar que le fue negado el acceso a la administración de justicia; e) el Tribunal Superior no vertió conceptos que mellen la dignidad humana del recurrente, su personalidad o sean infamantes, limitándose a la aplicación del procedimiento que se realiza para cada oficial superior, por lo que es una apreciación subjetiva considerar lesionada su dignidad humana; f) el recurrente demanda las resoluciones del Tribunal del Personal del Ejercito y de otras instancias como el Comando General del Ejército, Tribunal Permanente de Justicia Militar y Alto Mando Militar, por lo que existe insuficiencia de legitimación pasiva; y g) no se agotó la instancia administrativa, pues el recurrente no reclamó en recurso de aclaración, explicación y enmienda que tiene la particularidad de que el mismo Tribunal pueda revocar, modificar o anular su decisión anterior, existiendo precedentes constitucionales, al respecto señala las SSCC 0395/04 y 1518/04; siendo por ello que debe aplicarse el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional para declarar la improcedencia del presente recurso, conforme lo establecen las normas previstas por el art. 96.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Cabe aclarar que las sentencias constitucionales hacen referencia a las normas del art. 42 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FFAA CJ-RGA-204; empero, desde el mes de abril de 2004 se encuentra vigente el nuevo Reglamento CJ-RGA-220, que en las normas previstas por el art. 49 establece el mismo recurso, por ello al notificársele al recurrente con la Resolución del Tribunal Superior del Personal 16-04, conforme dispone su artículo tercero, se comunicó que tal notificación era a los efectos del art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación CJ-RGA-220. Finalizan expresando que tampoco se cumplió con el principio de inmediatez del recurso, pues éste fue presentado a los tres meses de que el recurrente tomó conocimiento de la Resolución TSP 16/04, el 5 de agosto de 2004; por lo que solicitan la improcedencia del recurso con costas.  

Por su parte, el representante y abogado de los corecurridos Marco Antonio Justiniano Escalante y Jorge Botello Monje, presentando informe en audiencia, expresó lo siguiente: a) el recurrente no fue ascendido porque en aplicación del art. 68 del Reglamento RA-01-40 se informó que en su desempeño profesional tenía 51 arrestos y llamadas de atención, de igual forma el inc. b) del mismo articulo, precisa para ser ascendido a Coronel un promedio con el atributo Muy Bueno (MB), y el recurrente, en las gestiones 84, 85, 90, 91 y 2000 no tiene ese atributo; y b) el Tribunal de Personal resolvió por unanimidad que la nota mínima era de 71 puntos, y el recurrente alcanzó la nota de 63 puntos, haciendo inviable su ascenso. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.

El recurrente solicita tutela de los derechos a la dignidad humana, a la petición, a una retribución justa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. h), j) y 16 de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, con los siguientes actos y omisiones: a) al aplicar las derogadas normas de la Ley de administración del personal, los preceptos del Reglamento de Ascensos RA-01-28, que contradicen lo dispuesto por el Reglamento de Ascensos RA-01-40, y que fue derogado por la Resolución del Ejercito 1-2001, de 18 de abril; y las normas previstas por el art. 13 del Reglamento del Tribunal de Personal del Ejército, sin que sean aplicables, para desestimar su ascenso; b) al calificar como si hubiera sido relevado del cargo, los cambios de destino a que se vio sujeto por las necesidades del servicio las gestiones 1996 y 1998; c) al no interpretarse debidamente sus calificaciones, conforme los conceptos establecidos por el Manual para la Calificación de fojas de Concepto, y d) al no responderle a sus peticiones de otorgársele los documentos para defender sus derechos. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.