SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0777/2005-R
Fecha: 08-Jul-2005
III.4.
III.4. De otro lado, respecto a la denuncia de la supuesta vulneración del derecho a la petición, este Tribunal considera que debe ser analizada por separado, ya que se denuncia su lesión con actos posteriores a la emisión de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación 16/04, concretamente por la supuesta falta de respuesta a la solicitud de documentación efectuada por el recurrente por medio de una orden judicial; respecto a lo cual se debe señalar lo siguiente.
Este Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, sino una acción tutelar para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en los que sean lesionados por actos u omisiones indebidas de autoridades públicas o particulares; de manera que, existiendo una orden judicial expresa incumplida, a quien compete hacer cumplir la misma es a la autoridad judicial que ha expedido la orden respectiva, pues es dicha autoridad la que está investida de facultades y potestades para hacer cumplir sus decisiones, contando para ello con poderes coactivos; la jurisdicción constitucional sólo podrá intervenir, por la vía cautelar, en los casos en los que la autoridad judicial respectiva, de manera injustificada no haga cumplir sus decisiones, incurriendo en una omisión que pudiese lesionar los derechos fundamentales de la persona interesada; situación que no se ha dado en el caso presente, toda vez que el recurrente no ha demostrado haber pedido a la autoridad judicial haber exigido haga cumplir su orden de franquear la documentación requerida; por lo tanto no es atendible la concesión de la tutela solicitada.
A mayor abundamiento, se debe expresar que el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, mediante nota ASES. JUR. OF. 209/04, de 11 de octubre de 2004, comunicó a la autoridad jurisdiccional que la orden judicial emanada no cumplía con lo dispuesto por los preceptos del art. 98 inc. b) de la LOFA, lo que implica que dio respuesta a la orden judicial solicitada por el recurrente; de ello también se concluye que no existe lesión al derecho a la petición, pues el núcleo esencial del derecho a la petición obliga a la respuesta, más no que ésta sea siempre positiva, pues el sentido de la misma depende de las circunstancias de cada caso particular (SC 189/2001-R, de 7 de marzo).