SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2005-R

Fecha: 13-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 16 de enero de 2005, dentro del proceso penal seguido en su contra se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -ahora recurrida- dispuso su detención preventiva en la cárcel de varones de Mocoví, posteriormente solicitó la cesación de dicha medida cautelar adjuntando prueba que acreditaba no tener antecedentes judiciales anteriores, contar con domicilio conocido y familia establecida en el país; sin embargo, su solicitud fue rechazada. El 16 de mayo volvió a solicitar la cesación de la detención preventiva,  que fue considerada en la audiencia de 20 del mismo mes, actuado donde la Jueza recurrida le volvió a negar la solicitud, arguyendo que no dio cumplimiento al art. 239.1 del Código de procedimiento penal (CPP) ya que no desvirtuó su fuga al momento de la aprehensión, fallo que impugnó formulando el recurso de apelación incidental resuelto por las vocales corecurridas mediante Auto de Vista de 2 de junio, que declaró improcedente el recurso, señalando al efecto que la jurisprudencia a la que hizo referencia no se aplicaba a su caso sino más bien la SC 0149/2003, de 11 de febrero, pronunciada en un caso similar, por lo que la Jueza a quo no vulneró el art. 228 de la CPE, ni la norma procesal que rige la materia.

Efectivamente la SC 0149/2003-R señala que si una persona es capturada en flagrancia su conducta se encuadra en la causal prevista por el art. 234.4 del CPP; empero, también debe considerarse la SC 1036/2002-R, que estableció que el proceso penal se inicia con la imputación formal y culmina con la sentencia ejecutoriada, aplicando ese criterio a su caso en el que supuestamente fue sorprendido en flagrancia en la tentativa de robo, su conducta se encuentra al margen de la iniciación del proceso penal habida cuenta que en ese momento todavía no existía imputación formal.

En lo fundamental su solicitud de cesación de la detención preventiva se amparó en la previsión del art. 239.1 del CPP y la SC 1702/2004-R, que no fue  comprendida por la juzgadora, pues ésta volvió a considerar los motivos que determinaron su detención preventiva rechazando su solicitud cuando lo que correspondía, en aplicación de la disposición legal citada y la jurisprudencia acompañada, era realizar un análisis de los nuevos elementos de juicio que presentó a  consideración para determinar si existía o no riesgo de fuga, error en el que incurrieron también las vocales corecurridas, quienes tampoco consideraron la jurisprudencia aplicable al caso sino otra, vulnerando de ese modo sus derechos a la locomoción, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.