SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2005-R

Fecha: 13-Jul-2005

III.3.

III.3.En la problemática planteada, en la etapa investigativa del proceso penal seguido contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de robo, el 16 de enero de 2005, se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, donde la Jueza demandada ordenó su detención preventiva ante la concurrencia de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, fundamentando el riesgo de fuga en el hecho de que el imputado después de haber sido sorprendido en flagrancia se dio a la fuga, lo que le hacía presumir que no se sometería a la investigación.

Posteriormente, el actor solicitó la cesación de la detención preventiva, ofreciendo prueba correspondiente, aunque la misma no consta en los antecedentes del recurso, aduciendo que no correspondía su detención preventiva pues no se daban los presupuestos del art. 234.4 de la LSNSC, ya que la supuesta fuga no podía ser considerada como una evidencia de que no se sometería al proceso además que dicha conducta se dio cuando aún no se inició el proceso penal, pues conforme a la SC 1036/2002-R éste se inicia con la imputación formal; sin embargo, la autoridad judicial mantuvo subsistente la medida cautelar de detención preventiva al considerar que la fuga al momento de la aprehensión del imputado no fue desvirtuada, haciendo a su vez, referencia a la SC 1491/2003-R, de 11 de febrero, que consideraba como peligro de fuga el hecho de que el imputado siendo sorprendido en flagrancia se de a la fuga.

Sobre el particular conviene aclarar que la fuga del imputado al haber sido sorprendido en flagrancia, conforme a la previsión del art. 234.4 del CPP constituye efectivamente riesgo de fuga, conducta que fue considerada por la Jueza recurrida a tiempo de disponer su detención preventiva habida cuenta que fue uno de los elementos que determinó dicha medida; empero, a partir de allí, el juez o tribunal debe considerar la conducta del imputado a partir de su detención preventiva a los efectos de dar aplicación a la previsión del art. 239.1 del CPP, pues dicha norma claramente hace alusión a “nuevos elementos” que desvirtúen las circunstancias que en su momento determinaron la detención preventiva.