SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0802/2005-R

Fecha: 20-Jul-2005

juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública  y las medidas que sean necesarias

         En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad judicial que determinó la entrega de la avioneta para que haga cumplir su Resolución aún en forma coercitiva si el caso ameritare, teniendo para el efecto los mecanismos coercitivos a su alcance, así dispone el art. 122 del Código de procedimiento penal cuando señala: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública  y las medidas que sean necesarias” (las negrillas son nuestras); pues esa labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través del recurso de amparo constitucional hacer cumplir una decisión judicial, sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes  y resoluciones judiciales.

         De la norma legal glosada, se entiende con absoluta claridad que los jueces y tribunales jurisdiccionales ordinarios, se encuentran investidos de poderes y mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones aún en forma coercitiva, actuando dentro del marco de sus funciones; entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados.

        De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones judiciales emitidas por los órganos de la justicia ordinaria, en el presente caso, no se activa la protección que otorga, pues el recurrente no agotó la vía idónea para solicitar la ejecución y cumplimiento de las Resoluciones señaladas. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.