SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0817/2005-R
Fecha: 22-Jul-2005
improcedente
La Resolución dictada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 55 y 56, declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1); el recurrente ha dejado transcurrir más de once meses desde la adopción de la medida cautelar de detención domiciliaria de 16 de junio de 2004, sin presentar reclamo para que sustancie su apelación que fue, interpuesta el 18 de mayo del referido año, con esa negligencia ha dejado precluir su derecho dando a entender que con el Auto que dispuso salidas en horario laboral aceptó las decisiones judiciales conforme al estado de la causa, no siendo el presente recurso una instancia para la revisión de los actos procesales ordinarios inherentes al juicio oral en trámite; 2) el recurrente no cumplió con el principio de celeridad procesal, además que tiene otros medios y recursos de defensa para hacer valer sus derechos toda vez que las medidas cautelares son revocables y modificables aún de oficio según dispone el art. 250 del CPP; 3) por otra parte la SC 160/2005-R, de 23 de marzo, considera que el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de recursos de impugnación específicos, aptos e inmediatos para restituir la libertad invocada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- APROBAR