SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2005-R
Fecha: 22-Jul-2005
1)
El Juez recurrido no se presentó en la audiencia, sin embargo elevó informe escrito que cursa de fs. 13 a 15 de obrados en el que refiere: 1) dentro del proceso ejecutivo que sigue María Luz Zelaya Cuellar contra Casiano Arcienega Medina, fue embargado el vehículo microbús con placa de control 412-EFU, de propiedad del ejecutado, ofrecido en garantía para cumplir una obligación por $us800.-; 2) librado el mandamiento de embargo el 23 de agosto de 2004, fecha en la cual se constituyó como depositario Juan Arcienega Torres y que el 13 de septiembre de 2004, se ordenó librar el mandamiento de desembargo; 3) a pedido de María Luz Zelaya, el 10 de de junio de 2005 ordenó que el depositario Juan Arcienega Torres, exhiba el motorizado en cumplimiento al art. 161 del Código de procedimiento civil (CPC), se ha concedido el plazo de veinticuatro horas para el efecto bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de apremio, esa conminatoria se libró después de un análisis prolijo del expediente donde no consta que se haya ejecutado el desembargo ordenado, por lo que el acta de fs. 141 está vigente y Juan Arcienega Torres sigue siendo el depositario judicial; 4) el control de los actuados procesales no sólo es responsabilidad del Juzgador, sino también de las partes, y del profesional que patrocina el proceso, descuido que no puede subsanar el operador de justicia de oficio, por el principio dispositivo que rige en materia civil; 5) que no es evidente que se hubiera librado el mandamiento de apremio que indica el recurrente, sólo se libró una conminatoria conforme a ley, que pudo ser dejada sin efecto expresando que no tiene la obligación de exhibir el bien mueble por no ser depositario judicial, de lo que se infiere que tenía otro medio jurisdiccional para evitar el apremio “no librado a la fecha” ( sic.), extremo que hace improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- III.2.
- APROBAR