SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 1 de diciembre de 2004 (fs. 61 a 64), manifiesta que a raíz de la suscripción de un contrato de anticrético con Heidi Evelin Díaz Lara, se le imputó la supuesta comisión del delito de estafa, siendo que pactó por el contrato de anticrético de un departamento la suma de $US10.000.- y sólo se le entregó $US7.000.- mas nunca lo restante ($US3000.-), al contrario, fue denunciada y querelladada, por lo que asumiendo que se había incumplido el contrato, inició demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, y acompañando fotocopias legalizadas, el 28 de julio de 2004 interpuso excepción de prejudicialidad  ante el Juez cautelar recurrido, que corrió traslado al Fiscal, quien en lugar de contestar el incidente, remitió a la autoridad judicial la Resolución de acusación en su contra, mientras que el Juez conociendo la acusación, en lugar de convocar a audiencia conclusiva conforme al art. 325 del Código de procedimiento penal (CPP), para resolver en ella la excepción formulada, el 14 de agosto de 2004 dictó Auto 902/04, rechazando su excepción, por considerar que la demanda civil debió ser anterior a la penal, sin tomar en cuenta que la acusación formal ingresó al Tribunal Segundo de Sentencia donde fue radicada el 13 de agosto de 2004, notificándosele el 17 del mismo mes y año, por lo que éste debió advertir que carecía ya de competencia para seguir conociendo el proceso, pese a lo cual dispuso se notifique a las partes con el indicado Auto.

Explica que desconociendo de la providencia de radicatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, el 20 de agosto de 2004 interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto de rechazo de su excepción dictado por el Juez Instructor, quien sin competencia, emplazó a las partes para contestar la alzada, lo que hizo la querellante pese a conocer que la autoridad judicial ya no tenía competencia para conocer el proceso, pues fue notificada con la providencia de radicatoria el 19 de agosto de 2004, empero, se remitieron obrados a la Corte Superior, en cuyo testimonio cursa la acusación pública formulada por el Ministerio Público y la providencia de radicatoria del Tribunal de Sentencia, no obstante, los Vocales co-recurridos, sin cumplir la obligación que les impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) por Auto de Vista 126/2004, de 21 de septiembre, en cuyos considerandos le dan la razón, pero contradictoriamente en la parte resolutiva declaran improcedente el recurso, confirmando el Auto apelado.

Añade que estando en curso su recurso de apelación, simultáneamente, en el Tribunal de Sentencia se llevaron a cabo actos de preparación del juicio, hasta dictarse Auto de apertura de 15 de septiembre de 2004, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral, en el que opuso excepción de prejudicialidad en base a la demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, que fue declarada improbada, por considerar que los elementos inherentes a la prejudicialidad ya fueron expresados en el Auto de rechazo confirmado por la Corte Superior, referidos anteriormente.