SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.1.
III.1. En el caso de autos, la actora, en su petitorio al que se hace referencia en el apartado I.1.3.i) de la presente Sentencia, solicita se deje sin efecto todo lo actuado ante el Tribunal Segundo de Sentencia, dentro del proceso penal que ha motivado el presente recurso; empero, ha omitido incluir en la demanda de amparo a los titulares del indicado Juzgado. Asimismo, dicho Tribunal resolvió excepciones planteadas por la indicada, una de las cuales de prejudicialidad, que fue declarada improbada por dicho Tribunal, habiendo la recurrente interpuesto recurso de apelación incidental, confirmándose la Resolución impugnada, sin que tampoco la recurrente haya dirigido su recurso contra los Vocales que suscribieron el correspondiente Auto de Vista, pese a que éstos se pronunciaron en última instancia respecto al incidente. En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar si es posible, en tales circunstancias, entrar al análisis de fondo de la problemática planeada, sin considerar las actuaciones de las indicadas autoridades. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0258/2003-R, de 28 de febrero, ha señalado:
“(…) cuando se trata de procesos en cualquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.