SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0825/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.4.

III.4. Respecto a la denuncia de no haberle notificado con la imputación formal, corresponde señalar lo establecido por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, “el proceso penal consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen

           Ahora bien, conforme a ese entendimiento, la fase preparatoria está bajo el control jurisdiccional del Juez Instructor en lo Penal, conforme lo disponen los arts. 54.1 y 279 del CPP, de modo tal que cuando el imputado considera que en la etapa investigativa se están vulnerando sus derechos y garantías debe ocurrir ante el Juez cautelar para que éste con plena jurisdicción y competencia determine lo que en derecho corresponda.

En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en la SC 1933/2004-R, de 16 de diciembre, al señalar que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

De acuerdo a lo expuesto, el representado del recurrente durante la etapa preparatoria pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, así como la supuesta falta de notificación con la imputación formal o precluida esta etapa preparatoria con acusación en la forma prevista por el art. 323.1 del CPP, reclamar esta supuesta ilegalidad ante el Tribunal de Sentencia que conoció el caso, sin embargo el recurrente no lo hizo; no obstante su activa participación en el proceso. Así, en la etapa preparatoria estuvo presente en el desarrollo de la investigación, habiendo inclusive luego de ser detenido preventivamente, impetrado la cesación de esa medida en aplicación del art. 239 del CPP, audiencia en la que estuvo presente,  de donde se concluye que  ejerció su derecho a la defensa sin restricción alguna.

         De otro lado es menester señalar que de acuerdo a la norma del art. 233 del CPP, es requisito legal imprescindible para la procedencia de la detención preventiva, que previamente el Ministerio Público efectúe la imputación formal contra el encausado, para luego recién solicitar la aplicación de la medida cautelar de carácter personal; consiguientemente, bajo ese entendimiento, al haber dispuesto el Juez Cautelar la detención preventiva del representado del recurrente, se entiende que previamente existió imputación formal en su contra y éste tuvo conocimiento de la misma, máxime si solicitó con posterioridad cesación de esa medida cautelar. De otra parte es necesario recordar que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos ordinarios que conocen la causa, conforme expone la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, dictada dentro de un recurso de hábeas corpus: “(…) en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso (…)”. Consiguientemente, por los razonamientos expuestos y siendo lo denunciado un acto que atañe al debido proceso, no corresponde otorgar la tutela solicitada.