SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0847/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de diciembre de 2004 (fs. 20 a 22), el recurrente asevera que mediante licitación pública 44/2004, la Prefectura de Cochabamba, invitó a presentar propuestas para la ejecución del Proyecto Sistema de Riego Campanani, a la que se presentó el Consorcio “ÁLVAREZ - PRODICON”, que obtuvo el primer lugar como lo expresó la Comisión Calificadora, sin embargo, por Resolución Administrativa de adjudicación 268/04, de 5 de octubre, se lo descalificó por una supuesta “inconsistencia en el precio unitario del ítem 11”, por lo que impugnó esa decisión. Al presente, la Prefectura de Cochabamba pretende ejecutar la boleta de garantía otorgada para la impugnación por el Consorcio que representa, y proceder a la contratación emergente del ilegal proceso de adjudicación del Proyecto Sistema de Riego Campanani, siendo que la Resolución de adjudicación ha quedado sin efecto en razón de la impugnación que interpuso su parte.
Señala que en virtud del principio del silencio administrativo positivo, previsto en el art. 102 del Reglamento del Decreto Supremo (DS) 27328, de 31 de enero de 2004, la RA 268/04, que adjudicó la obra a otra empresa y descalificó a la Asociación Accidental “ÁLVAREZ - PRODICON”, ha quedado revocada de pleno derecho y su impugnación se tiene por probada, toda vez que el Prefecto no ha pronunciado decisión alguna dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, conforme manda el art. 99.II del citado Reglamento, debiendo considerarse que su art. 102.I dispone que la ausencia de Resolución que resuelva el recurso administrativo de impugnación en los plazos establecidos, implicará la aceptación del recurso interpuesto y en consecuencia, la revocación de la Resolución recurrida. En este caso, la impugnación se presentó el 14 de octubre, y la Resolución está fechada en 27 del mismo mes, siendo notificados recién el 1 de noviembre de 2004, y aún si se interpreta que el plazo de los cinco días corre desde el conocimiento del Prefecto, se tiene que esa autoridad emitió la providencia de admisión el 19 de octubre, o sea que el término fenecía el 26 de octubre, pero la determinación se emitió el 27 de octubre, obviamente fuera de plazo.
Puntualiza que inmediatamente de ser notificado con la extemporánea Resolución Administrativa 013/04, de 27 de octubre, el consorcio “ÁLVAREZ - PRODICON” la rechazó y exigió la aplicación del silencio administrativo positivo, pero la Prefectura pretende realizar el cobro de la boleta de garantía y contratar a la empresa cuya adjudicación ha quedado sin efecto, de modo que la autoridad demandada actuó cuando ya carecía de “jurisdicción o potestad”, siendo aplicable el art. 31 de la CPE.
Remarca que, si bien contra la resolución del recurso de impugnación procede el proceso contencioso administrativo, en este caso particular no se trata de un recurso contra el contenido mismo de la resolución, sino que es un cuestionamiento de su propia existencia, validez y legalidad, es decir que se trata de una resolución que no puede haber nacido a la vida jurídica y menos surtir efectos, e impugnarla en un proceso contencioso administrativo sería reconocer una validez que no tiene.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional,
- III.2.
- SC 348/2005-R
- III.3.
- APRUEBA