SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
a)
El funcionario policial Roberto Paiva Aguilar en su informe escrito de fs. 3 y en audiencia señaló lo siguiente: a) el 19 de septiembre de 2004, se perpetró un hurto de tablas de madera del taller de carpintería de propiedad de Fermín Cruz Ocampo, quien denunció el hecho a la policía. Posteriormente, el mismo denunciante y el recurrente habían procedido a la aprehensión del supuesto autor del hecho Luis Alberto Jujuy Yuqui, trasladándolo a dicha dependencia, donde se lo arrestó para que devuelva la suma de Bs380.-; b) el 20 de septiembre, a horas 10:00, se hicieron presentes en las oficinas de la PTJ el denunciante y el ahora recurrente, indicando que este último se haría responsable de la devolución de los Bs380.- a cuyo efecto suscribió en forma voluntaria un compromiso de pago para depositar la suma referida hasta el 4 de octubre de “2005” a favor del denunciante; c) el recurrente no cumplió su compromiso no obstante que reiteradas oportunidades se le recordó su obligación; d) el 24 de enero de 2005, al promediar las 10:00, el actor fue arrestado por incumplimiento de compromiso de pago, habiendo sido puesto en libertad el mismo día a horas 15:00 bajo la garantía de Santiago Dávalos y su abogado defensor; e) la Policía tiene facultad para arrestar por ocho horas y por eso se procedió al arresto del actor pues nadie puede burlar un compromiso.
La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP, que establecen las formas legales de aprehensión, de las cuales, los preceptos del art. 227 del CPP, facultan a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes: a) cuando haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
La SC 1425/2002-R, de 25 de noviembre, haciendo una interpretación conjunta de los arts. 225 y 227 del CPP señaló lo siguiente: “…el art. 225 CPP, establece el arresto como una medida preventiva con un fin específico y tiempo determinado, que podrá ser adoptada en los primeros momentos de la investigación a desarrollarse (…)
Que la citada disposición guarda plena coherencia con lo estipulado en el art. 227.1) del CPP, que faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona, entre otros casos, “cuando haya sido sorprendida en flagrancia”, con la obligación, de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 CPP, y solo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas
- Fragmento 11
- a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso deben observarse las reglas del art. 230 CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 CPE,
- III.3. La problemática planteada en el presente caso
- III.4.
- 1º APROBAR parcialmente