SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

a)

El funcionario policial Roberto Paiva Aguilar en su informe escrito de fs. 3 y en audiencia señaló lo siguiente: a) el 19 de septiembre de 2004, se perpetró un hurto de tablas de madera del taller de carpintería de propiedad de Fermín Cruz Ocampo, quien denunció el hecho a la policía. Posteriormente, el mismo denunciante y el recurrente habían procedido a la aprehensión del supuesto autor del hecho Luis Alberto Jujuy Yuqui, trasladándolo a dicha dependencia, donde se lo arrestó para que devuelva la suma de Bs380.-; b) el 20 de septiembre, a horas 10:00, se hicieron presentes en las oficinas de la PTJ el denunciante y el ahora recurrente, indicando que este último se haría responsable de la devolución de los Bs380.- a cuyo efecto suscribió en forma voluntaria un compromiso de pago para depositar la suma referida hasta el 4 de octubre de “2005” a favor del denunciante; c) el recurrente no cumplió su compromiso no obstante que reiteradas oportunidades se le recordó su obligación; d) el 24 de enero de 2005, al promediar las 10:00, el actor fue arrestado por incumplimiento de compromiso de pago, habiendo sido puesto en libertad el mismo día a horas 15:00 bajo la garantía de Santiago Dávalos y su abogado defensor; e) la Policía tiene facultad para arrestar por ocho horas y por eso se procedió al arresto del actor pues nadie puede burlar un compromiso.

La aprehensión es también una medida cautelar de carácter personal y constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, que tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley, así se establece de la previsión de los arts. 226, 227 y 229 del CPP, que establecen las formas legales de aprehensión, de las cuales, los preceptos del art. 227 del CPP, facultan a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes: a) cuando haya sido sorprendida en flagrancia; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por Juez o Tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.

La SC 1425/2002-R, de 25 de noviembre, haciendo una interpretación conjunta de los arts. 225 y 227 del CPP señaló lo siguiente: “…el art. 225 CPP, establece el arresto como una  medida preventiva con un fin específico y tiempo determinado, que podrá ser adoptada en los primeros momentos de la investigación a desarrollarse (…)

Que la citada disposición guarda plena coherencia con lo estipulado en el art. 227.1) del CPP, que faculta a la Policía Nacional a aprehender a una persona, entre otros casos, “cuando haya sido sorprendida en flagrancia”, con la obligación, de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas”.